+Artículo 76 1.

Artículo 76 1.

Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 2 se apliquen en las circunstancias siguientes:

a) 

cuando una autoridad de resolución transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad o, durante la aplicación de un instrumento de resolución, de una entidad puente o entidad de gestión de activos a otra persona;

b) 

cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 64, apartado 1, letra f).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito