+Reglamento (Euratom) nº 2587/1999 del Consejo, de 2 de diciembre de 1999, relativo a la definición de los proyectos de inversión que deberán comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
---+Preamble: 1
---+Artículo 1
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English - European Union - Energy -

Reglamento (Euratom) nº 2587/1999 del Consejo, de 2 de diciembre de 1999, relativo a la definición de los proyectos de inversión que deberán comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Reglamento (Euratom) nº 2587/1999 del Consejo, de 2 de diciembre de 1999, relativo a la definición de los proyectos de inversión que deberán comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA

(1) Reglamento n° 4 relativo a la definición que deberá comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 17 de 6.10.1958, p. 417/58).

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

REGLAMENTO (EURATOM) N° 2587/1999 DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 1999

relativo a la definición de los proyectos de inversión que deberán comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 1 de su artículo 41,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Para alcanzar los objetivos previstos en el Tratado, deben comunicarse a la Comisión los proyectos de inversión relativos a nuevas instalaciones, a sustituciones o a transformaciones dentro de los sectores industriales enumerados en el anexo II del Tratado, cuando dichos proyectos tengan cierta importancia y puedan influir directamente en la producción o la productividad, siempre que respeten la seguridad nuclear.

(2) Incumbe a la Comisión publicar periódicamente, de conformidad con el artículo 40 del Tratado, programas ilustrativos y facilitar el desarrollo coordinado de dichas inversiones y comunicar su parecer sobre ellas.

(3) Las inversiones realizadas en cualquier fase del ciclo del combustible incluso las relativas a la gestión de los desechos y a la clausura de las instalaciones, son inversiones esenciales para una explotación correcta y responsable de la industria nuclear.

(4) Los valores límite del Reglamento n° 4(1), deben actualizarse y ser reemplazados por nuevos valores límite.

(5) El Reglamento n° 4 debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Artículo 2

Artículo 2

A fin de calcular los costes a que se refiere el artículo 1, deberán tenerse en cuenta todos los gastos directamente derivados de la ejecución de los proyectos de inversión, independientemente del momento en que se hayan efectuado tales gastos.

Artículo 3

Artículo 3

Las comunicaciones de proyectos que se realicen en virtud del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento deberán incluir las indicaciones necesarias, y únicamente éstas, para el examen previsto en el artículo 43 del Tratado y, en particular, toda la información relativa:

a) el tipo de productos o la naturaleza de las actividades y la capacidad de producción o de almacenamiento;

b) el importe total de los gastos directamente imputables al proyecto de que se trate;

c) la duración probable de la ejecución del proyecto;

d) las perspectivas de abastecimiento y de funcionamiento de las instalaciones.

Artículo 4

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento n° 4 del Consejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 15 de septiembre de 1958.

Artículo 5

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será de aplicación a los tres meses de su entrada en vigor.

ANEXO CUADRO

ANEXO

CUADRO

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito