+DIRECTIVA 2009/125/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de octubre de 2009 por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
------+Artículo 1 1.
------+Artículo 1 2.
------+Artículo 1 3.
------+Artículo 1 4.
---+Artículo 2 Definiciones
---+Artículo 3 Introducción en el mercado o puesta en servicio
------+Artículo 3 1.
------+Artículo 3 2.
------+Artículo 3 3.
------+Artículo 3 4.
---+Artículo 4 Responsabilidades del importador
---+Artículo 5 Marcado y declaración de conformidad CE
------+Artículo 5 1.
------+Artículo 5 2.
------+Artículo 5 3.
------+Artículo 5 4.
------+Artículo 5 5.
---+Artículo 6 Libre circulación
------+Artículo 6 1.
------+Artículo 6 2.
------+Artículo 6 3.
---+Artículo 7 Cláusula de salvaguardia
------+Artículo 7 1.
------+Artículo 7 2.
------+Artículo 7 3.
------+Artículo 7 4.
------+Artículo 7 5.
------+Artículo 7 6.
------+Artículo 7 7.
------+Artículo 7 8.
---+Artículo 8 Evaluación de la conformidad
------+Artículo 8 1.
------+Artículo 8 2.
------+Artículo 8 3.
------+Artículo 8 4.
---+Artículo 9 Presunción de conformidad
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
------+Artículo 9 3.
------+Artículo 9 4.
---+Artículo 10 Normas armonizadas
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
------+Artículo 10 3.
------+Artículo 10 4.
---+Artículo 11 Requisitos para componentes y subconjuntos
---+Artículo 12 Cooperación administrativa e intercambio de información
------+Artículo 12 1.
------+Artículo 12 2.
------+Artículo 12 3.
---+Artículo 13 Pequeñas y medianas empresas
------+Artículo 13 1.
------+Artículo 13 2.
------+Artículo 13 3.
---+Artículo 14 Información al consumidor
---+Artículo 15 Medidas de ejecución
------+Artículo 15 1.
------+Artículo 15 2.
------+Artículo 15 3.
------+Artículo 15 4.
------+Artículo 15 5.
------+Artículo 15 6.
------+Artículo 15 7.
------+Artículo 15 8.
------+Artículo 15 9.
------+Artículo 15 10.
---+Artículo 16 Plan de trabajo
------+Artículo 16 1.
------+Artículo 16 2.
---+Artículo 17 Autorregulación
---+Artículo 18 Foro consultivo
---+Artículo 19 Procedimiento de comité
------+Artículo 19 1.
------+Artículo 19 2.
------+Artículo 19 3.
---+Artículo 20 Sanciones
---+Artículo 21 Revisión
---+Artículo 22 Confidencialidad
---+Artículo 23 Transposición
------+Artículo 23 1.
------+Artículo 23 2.
---+Artículo 24 Derogación
---+Artículo 25 Entrada en vigor
---+Artículo 26 Destinatarios
---+ANEXO I
---+ANEXO II
---+ANEXO III
---+ANEXO IV
---+ANEXO V
---+ANEXO VI
---+ANEXO VII
---+ANEXO VIII
---+ANEXO IX
---+ANEXO X
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English -
European Union -
Energy -
DIRECTIVA 2009/125/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de octubre de 2009 por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DIRECTIVA 2009/125/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2009
por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía
(refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
|
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|
Artículo 2 Definiciones
|
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
|
1)
|
«producto relacionado con la energía» (denominado en lo sucesivo «producto») : todo bien que, una vez introducido en el mercado o puesto en servicio, tiene un impacto sobre el consumo de energía durante su utilización e incluye las partes que están destinadas a incorporarse a los productos relacionados con la energía, contempladas por la presente Directiva e introducidas en el mercado o puestas en servicio como partes individuales para usuarios finales, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente;
|
|
2)
|
«componentes y subconjuntos» : partes destinadas a ser incorporadas a los productos que no se introducen en el mercado ni se ponen en servicio como partes individuales para usuarios finales o cuyo comportamiento medioambiental no puede evaluarse de forma independiente;
|
|
3)
|
«medidas de ejecución» : medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva por las que se establecen requisitos de diseño ecológico necesarios para determinados productos o aspectos medioambientales de los mismos;
|
|
4)
|
«introducción en el mercado» : primera comercialización de un producto en el mercado comunitario con vistas a su distribución o utilización en la Comunidad, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta;
|
|
5)
|
«puesta en servicio» : la primera utilización de un producto para su fin pretendido por parte del usuario final en la Comunidad;
|
|
6)
|
«fabricante» : toda persona física o jurídica que fabrique productos cubiertos por la presente Directiva y sea responsable de su conformidad con la presente Directiva, con vistas a su introducción en el mercado o puesta en servicio bajo su propio nombre o su propia marca o para su propio uso. En ausencia de fabricante tal como se define en la primera frase del presente punto o de importador tal como se define en el punto 8, se considerará fabricante a toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado o ponga en servicio productos cubiertos por la presente Directiva;
|
|
7)
|
«representante autorizado» : toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que haya recibido del fabricante un mandato escrito para llevar a cabo en su nombre la totalidad o parte de las obligaciones y trámites relacionados con la presente Directiva;
|
|
8)
|
«importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduzca en el mercado comunitario un producto de un tercer país en el ejercicio de su actividad profesional;
|
|
9)
|
«materiales» : todos los materiales utilizados durante el ciclo de vida de un producto;
|
|
10)
|
«diseño del producto» : conjunto de procesos que transforman los requisitos legales, técnicos, de seguridad, funcionales, del mercado o de otro tipo que debe cumplir un producto en la especificación técnica para dicho producto;
|
|
11)
|
«aspecto medioambiental» : un elemento o función de un producto que puede interactuar con el medio ambiente durante su ciclo de vida;
|
|
12)
|
«impacto medioambiental» : cualquier cambio en el medio ambiente, provocado total o parcialmente por un producto durante su ciclo de vida;
|
|
13)
|
«ciclo de vida» : etapas consecutivas e interrelacionadas de un producto, desde el uso de su materia prima hasta su eliminación final;
|
|
14)
|
«reutilización» : toda operación que permite destinar un producto o sus componentes, tras haber alcanzado el final de su primera utilización, al mismo uso para el que fueron concebidos, incluido el uso continuado de un producto devuelto a un punto de recogida, distribuidor, empresa de reciclado o fabricante, así como la reutilización de un producto tras su reacondicionamiento;
|
|
15)
|
«reciclado» : el reprocesado de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, a excepción de la valorización energética;
|
|
16)
|
«valorización energética» : el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor;
|
|
17)
|
«valorización» : cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (
21
);
|
|
18)
|
«residuos» : cualquier sustancia u objeto, incluido en las categorías fijadas en el anexo I de la Directiva 2006/12/CE, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse;
|
|
19)
|
«residuos peligrosos» : residuos incluidos en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (
22
);
|
|
20)
|
«perfil ecológico» : una descripción de acuerdo con la medida de ejecución aplicable al producto, de las entradas y salidas, tales como materiales, emisiones y residuos, asociadas al producto a lo largo de su ciclo de vida, que sean significativas desde el punto de vista de su impacto medioambiental y se expresen en cantidades físicas que puedan medirse;
|
|
21)
|
«comportamiento medioambiental de un producto» : los resultados de la gestión por el fabricante de los aspectos medioambientales del producto, tal como se reflejan en su documentación técnica;
|
|
22)
|
«mejora del comportamiento medioambiental» : la mejora del comportamiento medioambiental de un producto, en generaciones sucesivas, aunque no necesariamente respetando todos los aspectos medioambientales del producto simultáneamente;
|
|
23)
|
«diseño ecológico» : integración de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar su comportamiento medioambiental a lo largo de todo su ciclo de vida;
|
|
24)
|
«requisito de diseño ecológico» : todo requisito en relación con un producto, o con el diseño de un producto, destinado a mejorar su comportamiento medioambiental, o todo requisito de suministro de información sobre los aspectos medioambientales de un producto;
|
|
25)
|
«requisito genérico de diseño ecológico» : todo requisito de diseño ecológico basado en el perfil ecológico en su conjunto de un producto sin establecer valores límite para determinados aspectos medioambientales;
|
|
26)
|
«requisito específico de diseño ecológico» : un requisito de diseño ecológico cuantificado y mensurable en relación con un aspecto medioambiental concreto de un producto, como el consumo de energía durante el uso, calculado para el rendimiento de una unidad de producción determinada;
|
|
27)
|
«norma armonizada» : toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (
23
), a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no sea obligatoria.
|
|
|
Artículo 3 Introducción en el mercado o puesta en servicio
|
|
|
Artículo 4 Responsabilidades del importador
|
Artículo 4
Responsabilidades del importador
Si el fabricante no está establecido en la Comunidad y no cuenta con un representante autorizado, el importador tendrá las siguientes obligaciones:
a)
garantizar que el producto introducido en el mercado y/o puesto en servicio cumple lo dispuesto en la presente Directiva, así como la medida de ejecución aplicable, y
b)
conservar y proporcionar la declaración de conformidad CE y la documentación técnica.
|
|
Artículo 5 Marcado y declaración de conformidad CE
|
|
|
Artículo 6 Libre circulación
|
|
|
Artículo 7 Cláusula de salvaguardia
|
|
|
Artículo 8 Evaluación de la conformidad
|
|
|
Artículo 9 Presunción de conformidad
|
|
|
Artículo 10 Normas armonizadas
|
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|
Artículo 11 Requisitos para componentes y subconjuntos
|
Artículo 11
Requisitos para componentes y subconjuntos
Las medidas de ejecución podrán obligar al fabricante o a su representante autorizado que introduzca en el mercado o ponga en servicio componentes o subconjuntos a facilitar al fabricante de un producto cubierto por las medidas de ejecución información pertinente sobre la composición material y el consumo de energía, materiales o recursos de los componentes o subconjuntos.
|
|
Artículo 12 Cooperación administrativa e intercambio de información
|
|
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Artículo 13 Pequeñas y medianas empresas
|
|
|
Artículo 14 Información al consumidor
|
Artículo 14
Información al consumidor
De conformidad con la medida de ejecución aplicable, los fabricantes garantizarán, en la forma que consideren apropiada, que se facilita a los consumidores de productos:
a)
la información necesaria sobre la función que pueden desempeñar en la utilización sostenible del producto, y
b)
cuando las medidas de ejecución así lo requieran, el perfil ecológico del producto y las ventajas del diseño ecológico.
|
|
Artículo 15 Medidas de ejecución
|
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|
Artículo 16 Plan de trabajo
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|
|
Artículo 17 Autorregulación
|
Artículo 17
Los acuerdos voluntarios u otras medidas de autorregulación presentados como soluciones alternativas a las medidas de ejecución en el contexto de la presente Directiva serán objeto de una evaluación como mínimo sobre la base del anexo VIII.
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|
Artículo 18 Foro consultivo
|
Artículo 18
La Comisión garantizará que, en el ejercicio de sus actividades, el Foro consultivo observe, respecto de cada medida de ejecución, una participación equilibrada de representantes de los Estados miembros y de todas las correspondientes partes interesadas a que afecte el producto o grupo de productos, tales como la industria, incluidas las PYME e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. Dichas partes contribuirán en particular a la definición y revisión de las medidas de ejecución, al control de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos y a la evaluación de los acuerdos voluntarios y otras medidas de autorregulación. Dichas partes se reunirán en un Foro consultivo. La Comisión establecerá el reglamento interno del Foro.
|
|
Artículo 19 Procedimiento de comité
|
|
|
Artículo 20 Sanciones
|
Artículo 20
Los Estados miembros establecerán el régimen de normas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y habrán de tener en cuenta el grado de incumplimiento y las cantidades de productos no conformes introducidos en el mercado comunitario. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 20 de noviembre de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.
|
|
Artículo 21 Revisión
|
Artículo 21
A más tardar en 2012, la Comisión revisará la eficacia de la presente Directiva y de sus medidas de ejecución, incluidos, entre otros aspectos:
a)
la metodología utilizada para determinar y cubrir parámetros medioambientales significativos, como la eficiencia de los recursos, teniendo en cuenta todo el ciclo de vida de los productos;
b)
el umbral para las medidas de ejecución;
c)
los mecanismos de vigilancia del mercado, y
d)
la posible autorregulación pertinente que haya sido fomentada.
Una vez realizada esta revisión, y teniendo especialmente presente la experiencia en relación con el ámbito de aplicación ampliado de la presente Directiva, la Comisión evaluará, en particular, la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a productos no relacionados con la energía, con objeto de reducir de forma sustancial el impacto medioambiental a lo largo de todo el ciclo de vida de dichos productos, previa consulta al Foro consultivo contemplado en el artículo 18 y, según convenga, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para la modificación de la misma.
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Artículo 22 Confidencialidad
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Artículo 22
Los requisitos relativos a la aportación, por parte del fabricante o su representante autorizado, de la información a que se refieren el artículo 11 y el anexo I, parte 2, serán proporcionados y tendrán en cuenta la legítima confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.
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|
Artículo 23 Transposición
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Artículo 24 Derogación
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Artículo 24
Queda derogada la Directiva 2005/32/CE, modificada por la Directiva indicada en el anexo IX, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo IX, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
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Artículo 25 Entrada en vigor
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Artículo 25
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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Artículo 26 Destinatarios
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Artículo 26
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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ANEXO I
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ANEXO I
Método para establecer requisitos genéricos de diseño ecológico
(mencionado en el artículo 15, apartado 6)
Los requisitos genéricos de diseño ecológico tienden a mejorar el comportamiento medioambiental de los productos, centrándose en aspectos medioambientales significativos sin establecer valores límite. El método al que se refiere el presente anexo debe aplicarse en los casos en que no resulte adecuado establecer valores límite para el grupo de productos examinado. La Comisión debe determinar aspectos medioambientales significativos durante la preparación del proyecto de medida de ejecución que deberá presentar al Comité a que se hace mención en el artículo 19, apartado 1, lo que debe especificarse en la medida de ejecución.
Al preparar medidas de ejecución por las que se establecen requisitos de diseño ecológico con arreglo al artículo 15, la Comisión debe determinar, para los productos cubiertos por la medida de ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los enumerados en la parte 1, los requisitos sobre la aportación de información entre los enumerados en la parte 2 y los requisitos para el fabricante entre los enumerados en la parte 3.
Parte 1.
Parámetros de diseño ecológico para los productos
1.1. Deben determinarse los aspectos medioambientales significativos con referencia a las siguientes fases del ciclo de vida del producto, en la medida en que guarden relación con el diseño del mismo:
a)
selección y uso de materias primas;
c)
envasado, transporte y distribución;
d)
instalación y mantenimiento;
f)
fin de vida útil, entendiéndose por ello el estado de un producto que ha llegado al término de su primera utilización, hasta la eliminación final.
1.2. En cada fase deben evaluarse, en su caso, los siguientes aspectos medioambientales:
a)
consumo previsto de materiales, de energía y de otros recursos, como agua dulce;
b)
emisiones previstas a la atmósfera, al agua o al suelo;
c)
contaminación prevista mediante efectos físicos como el ruido, la vibración, la radiación, los campos electromagnéticos;
d)
generación prevista de residuos, y
e)
posibilidades de reutilización, reciclado y valorización de materiales y/o de energía, teniendo en cuenta la Directiva 2002/96/CE.
1.3. En particular, deben utilizarse los siguientes parámetros, según proceda, y se complementarán con otros, en caso necesario, para evaluar el potencial de mejora de los aspectos medioambientales a los que se refiere el punto 1.2:
a)
peso y volumen del producto;
b)
utilización de materiales procedentes de actividades de reciclado;
c)
consumo de energía, agua y otros recursos a lo largo del ciclo de vida;
d)
utilización de sustancias clasificadas como peligrosas para la salud o el medio ambiente, de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (
25
), y teniendo en cuenta la legislación relativa a la comercialización y el uso de determinadas sustancias, como la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (
26
), o la Directiva 2002/95/CE;
e)
cantidad y naturaleza de consumibles necesarios para un mantenimiento y utilización adecuados;
f)
facilidad de reutilización y reciclado, expresada mediante: número de materiales y componentes utilizados, utilización de componentes estándar, tiempo necesario para el desmontado, complejidad de las herramientas necesarias para el desmontado, utilización de normas de codificación de materiales y componentes, con el fin de determinar los componentes y materiales adecuados para la reutilización y el reciclado (incluido el marcado de partes plásticas de conformidad con las normas ISO), utilización de materiales fácilmente reciclables, facilidad de acceso a componentes y materiales valiosos y reciclables, facilidad de acceso a componentes y materiales que contengan sustancias peligrosas;
g)
incorporación de componentes usados;
h)
no utilización de soluciones técnicas perjudiciales para la reutilización y el reciclado de componentes y aparatos completos;
i)
extensión de la vida útil expresada a través de: vida útil mínima garantizada, plazo mínimo de disponibilidad de piezas de repuesto, modularidad, posibilidad de ampliación o mejora, posibilidad de reparación;
j)
cantidad de residuos generados y cantidad de residuos peligrosos generados;
k)
emisiones a la atmósfera (gases de efecto invernadero, agentes acidificantes, compuestos orgánicos volátiles, sustancias que agotan la capa de ozono, contaminantes orgánicos persistentes, metales pesados, partículas finas y partículas suspendidas), sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en cuanto a las medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (
27
);
l)
emisiones al agua (metales pesados, sustancias con efectos nocivos en el equilibrio de oxígeno, contaminantes orgánicos persistentes), y
m)
emisiones al suelo (especialmente vertidos y pérdidas de sustancias peligrosas durante la fase de utilización del producto, y el potencial de lixiviación al eliminarse como residuo).
Parte 2.
Requisitos relativos al suministro de información
Las medidas de ejecución podrán requerir que el fabricante proporcione información que pueda influir en la manera de tratar, utilizar o reciclar el producto por parte de interesados distintos del fabricante. Esta información puede incluir, en su caso:
a)
información del diseñador relativa al proceso de fabricación;
b)
información para los consumidores sobre las características y el comportamiento medioambientales significativos del producto, que acompañe al producto cuando se introduzca en el mercado para que el consumidor pueda comparar estos aspectos de los productos;
c)
información para los consumidores sobre la manera de instalar, utilizar y mantener el producto para reducir al mínimo su impacto sobre el medio ambiente y garantizar una esperanza de vida óptima, así como sobre la forma de devolver el producto al final de su vida útil y, en su caso, información sobre el período de disponibilidad de las piezas de repuesto y las posibilidades de mejorar el producto, y
d)
información para las instalaciones de tratamiento sobre el desmontado, reciclado o eliminación al final de su ciclo de vida.
Siempre que sea posible, la información deberá indicarse en el propio producto.
Esta información debe tener en cuenta las obligaciones previstas en otras normas comunitarias, como la Directiva 2002/96/CE.
Parte 3.
Requisitos para el fabricante
1. Teniendo en cuenta los aspectos medioambientales determinados en la medida de ejecución como factores en los que se puede influir de manera sustancial a través del diseño del producto, los fabricantes del mismo deben realizar una evaluación de un modelo de producto a lo largo de su ciclo de vida, partiendo de hipótesis realistas sobre las condiciones normales y para los fines previstos. Podrán examinarse otros aspectos medioambientales de forma voluntaria.
Sobre la base de esta evaluación, los fabricantes deben elaborar el perfil ecológico del producto. Se debe basar en las características del producto pertinentes para el medio ambiente y en las entradas/salidas durante el ciclo de vida del producto, expresadas en cantidades físicas que puedan medirse.
2. Los fabricantes deben utilizar esta evaluación para valorar soluciones de diseño alternativas así como el comportamiento medioambiental del producto comparado con índices de referencia.
La Comisión debe determinar en la medida de ejecución los índices de referencia basándose en la información obtenida durante la preparación de dicha medida.
La elección de una solución de diseño específica debe conseguir un equilibrio razonable entre los diversos aspectos medioambientales y entre los aspectos medioambientales y otras consideraciones pertinentes, como la salud y la seguridad, los requisitos técnicos de funcionalidad, la calidad y el rendimiento, y los aspectos económicos, incluidos los costes de fabricación y de comerciabilidad, respetando a la vez toda la legislación pertinente.
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ANEXO II
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ANEXO II
Método para establecer requisitos específicos de diseño ecológico
(Mencionado en el artículo 15, apartado 6)
Los requisitos específicos de diseño ecológico tienen por objeto mejorar un determinado aspecto medioambiental del producto. Pueden adoptar la forma de requisitos para un consumo reducido de una determinada fuente, como los límites de utilización de este recurso en las diversas fases del ciclo de vida del producto, según proceda (por ejemplo, límites del consumo del agua en las fases de utilización o de las cantidades de un determinado material incorporado al producto o cantidades mínimas requeridas de material reciclado).
Al preparar las medidas que establecen los requisitos específicos de diseño ecológico según el artículo 15, la Comisión debe determinar, según convenga con respecto a los productos cubiertos por la medida de ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los que figuran en el anexo I, parte 1, y establecerá los niveles de dichos requisitos con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 19, apartado 2, de la manera siguiente:
1.
Mediante un análisis técnico, medioambiental y económico se debe seleccionar en el mercado una serie de modelos representativos del producto de que se trate y se identificarán las opciones técnicas para mejorar el comportamiento medioambiental del producto, teniendo en cuenta la viabilidad económica de las opciones y evitando cualquier pérdida significativa de rendimiento o de utilidad para los consumidores.
Asimismo, un análisis técnico, medioambiental y económico debe determinar, por lo que se refiere a los aspectos medioambientales de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en el mercado que proporcionen mejores resultados.
Deberían tomarse también en consideración, durante dicho análisis y al fijar los requisitos, los resultados de los productos disponibles en los mercados internacionales y los criterios de referencia establecidos en la legislación de otros países.
Sobre la base de este análisis, y tomando en consideración la viabilidad económica y técnica y el potencial de mejora, deben adoptarse medidas concretas con el fin de minimizar el impacto medioambiental del producto.
En lo que se refiere al consumo de energía durante la utilización, debe fijarse el nivel de eficiencia energética o consumo de energía procurando que los modelos representativos de los productos tengan el mínimo coste del ciclo de vida para los usuarios finales, teniendo en cuenta las consecuencias de otros aspectos medioambientales. El método de análisis del coste del ciclo de vida utiliza una tasa real de descuento facilitada por el Banco Central Europeo y una vida realista para el producto; se basa en la suma de las variaciones del precio de compra (derivadas de las variaciones de los costes industriales) y los gastos de explotación, que se derivan de los diferentes niveles de las opciones de mejoras técnicas, actualizados durante la vida útil de los modelos de los productos representativos considerados. Los gastos de explotación incluyen principalmente el consumo de energía y los gastos adicionales en otros recursos, como agua o detergentes.
Debe llevarse a cabo un análisis de sensibilidad que abarque los factores pertinentes, como el precio de la energía u otros recursos, el coste de las materias primas o los costes de producción, los descuentos y, cuando proceda, los costes ambientales externos, incluidos los relacionados con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para comprobar si existen cambios significativos y si las conclusiones generales son fiables. El requisito se adaptará consecuentemente.
Puede aplicarse un método similar a otros recursos como el agua.
2.
Para el desarrollo de los análisis técnicos, medioambientales y económicos, puede utilizarse la información disponible en el marco de otras actividades comunitarias.
Lo mismo será de aplicación para la información disponible de programas existentes y aplicados en otras partes del mundo para establecer los requisitos específicos de diseño ecológico de los productos comercializados con los socios económicos de la Unión Europea.
3.
La fecha de entrada en vigor del requisito debe tener en cuenta el ciclo del nuevo diseño del producto.
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ANEXO III
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ANEXO III
Marcado CE
(mencionado en el artículo 5, apartado 2)
El marcado CE deberá tener una altura de al menos 5 mm. En caso de reducirse o aumentarse su tamaño, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
El marcado CE deberá colocarse en el producto. Si ello no fuera posible, deberá colocarse en el envase y en la documentación complementaria.
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ANEXO IV
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ANEXO IV
Control interno del diseño
(mencionado en el artículo 8, apartado 2)
1. El presente anexo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante autorizado que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2, garantiza y declara que el producto satisface los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable. La declaración de conformidad CE podrá referirse a uno o más productos y deberá ser conservada por el fabricante.
2. El fabricante debe elaborar un registro de documentación técnica que permita evaluar la conformidad del producto con los requisitos de la medida de ejecución aplicable.
La documentación debe incluir, en particular:
a)
una descripción general del producto y del uso al que está destinado;
b)
los resultados de los estudios pertinentes de evaluación ambiental llevados a cabo por el fabricante, o las referencias a documentación o casos de evaluación medioambiental que hayan sido utilizados por el fabricante en la evaluación, documentación y determinación de las soluciones de diseño del producto;
c)
el perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución;
d)
elementos de la especificación del diseño del producto relativos a aspectos de diseño medioambiental del producto;
e)
una lista de las normas adecuadas a que se refiere el artículo 10, aplicadas en su totalidad o parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos de la medida de ejecución aplicable, en caso de que las normas mencionadas en el artículo 10 no hayan sido aplicadas o no cumplan totalmente los requisitos de la medida de ejecución aplicable;
f)
una copia de la información relativa a los aspectos de diseño medioambiental del producto, que se facilitará de conformidad con los requisitos especificados en el anexo I, parte 2, y
g)
los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos los detalles de la conformidad de estas mediciones comparadas con los requisitos de diseño ecológico establecidos en la medida de ejecución aplicable.
3. El fabricante deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el producto se fabrique de acuerdo con las especificaciones de diseño a que se refiere el punto 2 y los requisitos de la medida aplicable.
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ANEXO V
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ANEXO V
Sistema de gestión para la evaluación de la conformidad
(mencionado en el artículo 8, apartado 2)
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1.
|
El presente anexo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que satisfaga las obligaciones del punto 2, garantiza y declara que el producto satisface los requisitos de la medida de ejecución aplicable. La declaración de conformidad CE podrá referirse a uno o más productos y debe ser conservada por el fabricante.
|
|
2.
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Podrá utilizarse un sistema de gestión para la evaluación de la conformidad de un producto siempre que el fabricante aplique los elementos medioambientales que se especifican en el punto 3.
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3.
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Elementos medioambientales del sistema de gestión El presente punto especifica los elementos del sistema de gestión y los procedimientos mediante los cuales el fabricante puede demostrar que el producto cumple los requisitos de la medida de ejecución aplicable.
3.1. Política relativa al comportamiento medioambiental de los productos
El fabricante debe poder demostrar la conformidad con los requisitos de la medida de ejecución aplicable. El fabricante también debe poder proporcionar un marco para establecer y revisar los objetivos e indicadores de comportamiento medioambiental de los mismos con vistas a mejorar el comportamiento medioambiental general del producto.
Todas las medidas adoptadas por el fabricante para mejorar el comportamiento medioambiental general del producto y para establecer su perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución, mediante el diseño y la fabricación deben documentarse de forma sistemática y coherente en forma de instrucciones y procedimientos escritos.
Dichas instrucciones y procedimientos deben contener, en particular, una descripción adecuada de:
a)
la lista de documentos que deben prepararse para demostrar la conformidad del producto y, si fuera preciso, hubiera que tener disponibles;
b)
los objetivos e indicadores de comportamiento medioambiental del producto y la estructura organizativa, responsabilidades, competencias de gestión y la asignación de recursos respecto a su aplicación y mantenimiento;
c)
las pruebas y ensayos que deben realizarse tras la fabricación para verificar el comportamiento del producto en relación con indicadores de comportamiento medioambiental;
d)
los procedimientos para controlar la documentación requerida y garantizar su actualización, y
e)
el método de verificar la aplicación y eficacia de los elementos medioambientales del sistema de gestión.
3.2. Planificación
El fabricante debe elaborar y mantener:
a)
procedimientos para establecer el perfil ecológico del producto;
b)
objetivos e indicadores del comportamiento medioambiental del producto, en los que se plantearán las opciones tecnológicas habida cuenta de los requisitos económicos y técnicos, y
c)
un programa para conseguir estos objetivos.
3.3. Ejecución y documentación
3.3.1. La documentación relativa al sistema de gestión debe, en particular, cumplir los siguientes requisitos:
a)
deben definirse y documentarse las responsabilidades y competencias con el fin de garantizar un comportamiento medioambiental eficaz del producto e informar de su funcionamiento para su revisión y mejora;
b)
los documentos deben elaborarse indicando las técnicas de verificación y control del diseño aplicadas y los procesos y medidas sistemáticas utilizadas al diseñar el producto, y
c)
el fabricante debe establecer y mantener información mediante la cual describa los elementos medioambientales esenciales del sistema de gestión y los procedimientos de control de todos los documentos exigidos.
3.3.2. La documentación relativa al producto debe incluir, en particular:
a)
una descripción general del producto y del uso al que está destinado;
b)
los resultados de los estudios pertinentes de evaluación ambiental llevados a cabo por el fabricante, o las referencias a documentación o casos de evaluación medioambiental que hayan sido utilizados por el fabricante en la evaluación, documentación y determinación de las soluciones de diseño del producto;
c)
el perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución;
d)
en los documentos se describirán los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos detalles de la conformidad de estas mediciones en comparación con los requisitos de diseño ecológico establecidos en la medida de ejecución aplicable;
e)
el fabricante debe elaborar especificaciones que indiquen, en particular, las normas que se han aplicado; si las normas a que se refiere el artículo 10 no se aplican o si no cumplen totalmente los requisitos de la medida de ejecución aplicable, el medio utilizado para garantizar el cumplimiento, y
f)
una copia de la información relativa a los aspectos medioambientales del diseño del producto, que se facilitará de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 2.
3.4. Verificación y corrección
3.4.1. El fabricante debe:
a)
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el producto sea elaborado con arreglo a las características de diseño y requisitos establecidos por la medida de ejecución aplicable;
b)
elaborar y mantener procedimientos de investigación y tratamiento de los casos de no conformidad, e introducir los cambios en los procedimientos documentados que se deriven de la acción correctora, y
c)
realizar al menos cada tres años una auditoría completa del sistema de gestión por lo que se refiere a los elementos medioambientales.
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ANEXO VI
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ANEXO VI
Declaración de Conformidad CE
(Mencionada en el artículo 5, apartado 3)
La declaración CE de conformidad deberá contener los siguientes elementos:
1)
nombre y dirección del fabricante o su representante autorizado;
2)
descripción del modelo suficiente para su identificación inequívoca;
3)
si procede, referencias de las normas armonizadas aplicadas;
4)
si procede, las demás especificaciones y normas técnicas aplicadas;
5)
si procede, la referencia a otra legislación comunitaria que prevea la colocación del marcado CE que se haya aplicado;
6)
identificación y firma de la persona autorizada a firmar la declaración vinculante jurídicamente en nombre del fabricante o su representante autorizado.
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ANEXO VII
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ANEXO VII
Contenido de las medidas de ejecución
(mencionado en el artículo 15, apartado 8)
La medida de ejecución debe incluir, en particular:
1.
La definición exacta del tipo o tipos de productos cubiertos.
2.
Los requisitos de diseño ecológico del producto cubierto, la fecha de aplicación y las medidas o períodos transitorios o provisionales:
a)
en caso de requisitos genéricos de diseño ecológico, las fases y aspectos pertinentes entre los mencionados en el anexo I, puntos 1.1 y 1.2, acompañados de ejemplos de los parámetros entre los mencionados en el anexo I, punto 1.3, como guía cuando se evalúen las mejoras relativas a los aspectos medioambientales identificados;
b)
en caso de requisitos específicos de diseño ecológico, su nivel.
3.
Los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, respecto de los cuales no son necesarios requisitos de diseño ecológico.
4.
Los requisitos relativos a la instalación del producto si tienen una pertinencia directa con el comportamiento medioambiental considerado.
5.
Las normas de medición y/o métodos de medición que deben utilizarse; si están disponibles, se deben utilizar normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6.
Los detalles de la evaluación de conformidad con arreglo a la Decisión 93/465/CEE:
a)
si el módulo o módulos que van a aplicarse son diferentes del módulo A, los factores que han llevado a la selección de ese procedimiento específico;
b)
si procede, los criterios para la homologación o certificación de terceros.
Si en otros requisitos comunitarios para el mismo producto se establecen módulos diferentes, el módulo definido en la medida de ejecución debe prevalecer para el requisito en cuestión.
7.
Requisitos relativos a la información que deberán facilitar los fabricantes, y especialmente los elementos de la documentación técnica que se precisan con miras a facilitar el control de la conformidad del producto con la medida de ejecución aplicable.
8.
La duración del período transitorio durante el cual los Estados miembros deberán permitir la introducción en el mercado o puesta en servicio del producto que cumpla los reglamentos en vigor en su territorio en la fecha de adopción de la medida de ejecución.
9.
La fecha para la evaluación y posible revisión de la medida de ejecución, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.
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ANEXO VIII
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ANEXO VIII
Autoregulación
(mencionada en el artículo 17)
Además del requisito jurídico fundamental de que las iniciativas de autorregulación deben respetar todas las disposiciones del Tratado (en particular las relativas al mercado interior y las normas de competencia), así como los compromisos asumidos por la Comunidad a nivel internacional, incluidas las normas comerciales multilaterales, podrá utilizarse la siguiente lista no exhaustiva de criterios indicativos con objeto de evaluar la admisibilidad de las iniciativas de autorregulación como soluciones alternativas a una medida de ejecución en el contexto de la presente Directiva:
1.
Libre participación
Los operadores de terceros países deben poder participar en iniciativas de autorregulación, tanto en la fase preparatoria como en la fase de ejecución.
2.
Valor añadido
Las iniciativas de autorregulación deben generar valor añadido (más que garantizar el mantenimiento de los valores habituales) en términos de mejora del comportamiento medioambiental global del producto cubierto.
3.
Representatividad
La industria y las asociaciones de la misma que participen en una acción de autorregulación deben representar a una gran parte del sector económico en cuestión, con el menor número posible de excepciones. Debe prestarse especial atención al respeto de las normas de competencia.
4.
Objetivos cuantificados y escalonados
Los objetivos definidos por las partes interesadas deben establecerse claramente y sin ambigüedades, empezando por una línea de fondo bien definida. En caso de que la iniciativa de autorregulación abarque un período prolongado, deben incluirse objetivos provisionales. Será posible controlar el cumplimiento mediante objetivos y metas (provisionales) de manera abordable y creíble utilizando indicadores claros y fiables. La información sobre la investigación y los datos sobre los antecedentes científicos y tecnológicos deben facilitar la elaboración de dichos indicadores.
5.
Participación de la sociedad civil
Para garantizar la transparencia, deben publicarse las iniciativas de autorregulación, utilizándose incluso Internet y otros medios electrónicos de difusión de la información.
Lo mismo reza para los informes de control provisionales y definitivos. Las partes interesadas, en particular los Estados miembros, la industria, las ONG que trabajan en el ámbito del medio ambiente y las asociaciones de consumidores, deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre una iniciativa de autorregulación.
6.
Control e información
Las iniciativas de autorregulación deben contener un sistema de control bien definido, con unas responsabilidades claramente identificadas para la industria y los verificadores independientes. Deberá pedirse a los servicios de la Comisión que, en colaboración con las partes en la iniciativa de autorregulación, controlen la consecución de los objetivos.
El plan de control e información debe ser pormenorizado, transparente y objetivo. Debe seguir siendo competencia de los servicios de la Comisión, asistidos por el comité a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, examinar si se han cumplido los objetivos del acuerdo voluntario u otras medidas de autorregulación fijados.
7.
Relación coste/eficacia de la gestión de una iniciativa de autorregulación
El coste que se deriva de la gestión de las iniciativas de autorregulación, en particular en lo que se refiere al control, no debe dar lugar a una carga administrativa desproporcionada en comparación con sus objetivos y otros instrumentos políticos disponibles.
8.
Sostenibilidad
Las iniciativas de autorregulación deben responder a los objetivos políticos de la presente Directiva, incluido el enfoque integrado, y deben estar en consonancia con la dimensión económica y social del desarrollo sostenible. Debe integrarse la protección de los intereses de los consumidores, su salud, calidad de vida e intereses económicos.
9.
Compatibilidad de los incentivos
Existe la posibilidad de que las iniciativas de autorregulación no den los resultados esperados en caso de que otros factores e incentivos —presión de mercado, impuestos y legislación nacional— envíen señales contradictorias a los participantes en la iniciativa de autorregulación. La coherencia política es fundamental a este respecto y debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar la eficacia de la iniciativa.
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ANEXO IX
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ANEXO IX
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus sucesivas modificaciones
(mencionada en el artículo 24)
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Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 191 de 22.7.2005, p. 29).
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Directiva 2008/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 81 de 20.3.2008, p. 48).
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Únicamente el artículo 1
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PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(mencionados en el artículo 24)
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Directiva
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Fecha límite de transposición
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2005/32/CE
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11 de agosto de 2007
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2008/28/CE
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ANEXO X
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ANEXO X
Tabla de Correspondencias
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Directiva 2005/32/CE
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Presente Directiva
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Artículos 1 a 20
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Artículos 1 a 20
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Artículo 21
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Artículo 22
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Artículo 23
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Artículo 21
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Artículo 24
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Artículo 22
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Artículo 25
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Artículo 23
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Artículo 24
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Artículo 26
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Artículo 25
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Artículo 27
|
Artículo 26
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Anexos I a VIII
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Anexos I a VIII
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Anexo IX
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Anexo X
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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