+Artículo 50 4.

Artículo 50 4.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán y explicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por estas últimas. Cuando, tras la comunicación de la información y las constataciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las autoridades del Estado miembro de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrán adoptar, después de informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y a la ABE, las medidas adecuadas para evitar nuevas infracciones, con el fin de proteger los intereses de depositantes, inversores y otras partes a quienes se presten servicios, o para proteger la estabilidad del sistema financiero.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes d el Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el artículo citado, adoptará una decisión en el plazo de un mes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito