+Artículo 34 1.
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Artículo 34 1.
Los Estados miembros se asegurarán de que toda empresa de servicios de inversión autorizada y supervisada por la autoridad competente de otro Estado miembro de conformidad con la presente Directiva y, por lo que respecta a las entidades de crédito, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, pueda prestar libremente servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión en sus territorios, así como servicios auxiliares, siempre que dichos servicios y actividades estén cubiertos por la autorización. Solo se podrán prestar servicios auxiliares junto con un servicio o actividad de inversión. Los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional a estas empresas de servicios de inversión o entidades de crédito con respecto a las materias reguladas por la presente Directiva.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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