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+Artículo 37 1. |
Artículo 37 1.Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y los intermediarios de crédito estén sujetos a un procedimiento de reconocimiento adecuado, a mecanismos de registro y supervisión establecidos por una autoridad competente independiente.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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