Artículo 57bis 5.
Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras a alcanzar acuerdos de cooperación que dispongan la colaboración y el intercambio de información confidencial con las autoridades competentes de terceros países que sean homólogas de dichas autoridades competentes nacionales. Esos acuerdos de cooperación se celebrarán sobre la base de la reciprocidad y únicamente cuando la información revelada esté sometida a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el apartado 1. La información confidencial intercambiada conforme a dichos acuerdos de cooperación se utilizará para llevar a cabo la labor de supervisión de dichas autoridades. Cuando la información intercambiada tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con el consentimiento expreso de la autoridad competente que la haya compartido y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dicha autoridad haya dado su consentimiento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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