+Artículo 107 7.

Artículo 107 7.

A efectos del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación de grupo estén habilitados, en las condiciones establecidas en el artículo 105, para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades, entidades financieras o de otros terceros.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito