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+Artículo 106 1. |
Artículo 106 1.Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para que:
a)
exijan a las entidades que publiquen la información a que se refiere la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con mayor frecuencia que lo exigido en los artículos 433 a 433 quater de dicho Reglamento;
b)
fijen plazos para que las entidades —excepto las entidades pequeñas y no complejas— presenten información que deba divulgarse a la ABE para su publicación en el sitio web de la ABE destinado a la divulgación centralizada de información;
c)
exijan a las entidades que empleen para las publicaciones soportes y ubicaciones específicos, distintos del sitio web de la ABE destinado a la divulgación centralizada de información, o de los estados financieros de las entidades. A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE, tomando en consideración la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013, emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar los requisitos que figuran en el apartado 1 del presente artículo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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