1. Los Estados miembros velarán por que en su información contractual, comercial y publicitaria a los consumidores, los proveedores de servicios de pago utilicen, cuando corresponda, la terminología normalizada de la lista definitiva establecida en el artículo 3, apartado 5. Los proveedores de servicios de pago podrán utilizar nombres de marcas en el documento informativo sobre comisiones y en el estado de comisiones, a condición de que dichos nombres de marcas se utilicen además de los términos normalizados establecidos en la lista definitiva a la que hace referencia el artículo 3, apartado 5, como designación secundaria de dichos servicios.