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+Artículo 18 1 |
Artículo 18 11. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 17, sin cargo alguno o aplicando una comisión razonable. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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