+Artículo 19 1.
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Artículo 19 1.
Cada Estado miembro garantizará, en el caso de los créditos transfronterizos, que los prestamistas de los demás Estados miembros tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores. Las condiciones de acceso a dichas bases de datos no serán discriminatorias.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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