+Artículo 68 2.

Artículo 68 2.

Las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima de un modo que sea conforme a las disposiciones del Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa obligatoria, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada;

b) 

cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c) 

cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

De modo alternativo, la publicación de los datos en virtud del apartado 1 podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo, si en el transcurso de ese periodo es probable que desaparezcan las circunstancias mencionadas en el párrafo primero.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito