+Artículo 27quinquies bis Procedimiento para la selección de un único PIC para cada clase de activos
---+Artículo 27quinquies bis 1.
---+Artículo 27quinquies bis 2.
---+Artículo 27quinquies bis 3.
---+Artículo 27quinquies bis 4.
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Artículo 27quinquies bis Procedimiento para la selección de un único PIC para cada clase de activos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 27quinquies bis 1.
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Para cada una de las siguientes clases de activos, la AEVM organizará un procedimiento de selección separado para el nombramiento de un único PIC por un período de cinco años:
b)
acciones y fondos cotizados, y
c)
derivados extrabursátiles o subclases pertinentes de derivados extrabursátiles.
La AEVM iniciará el primer procedimiento de selección en virtud del párrafo primero, letra a), a más tardar el 29 de diciembre de 2024. La AEVM iniciará el primer procedimiento de selección en virtud del párrafo primero, letra b), en un plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento de selección en virtud del párrafo primero, letra a). La AEVM iniciará el primer procedimiento de selección en virtud del párrafo primero, letra c), del presente apartado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del acto delegado a que se refiere el artículo 27, apartado 5, y no antes de seis meses a partir del inicio del procedimiento de selección establecido en el párrafo primero, letra b), del presente apartado. La AEVM iniciará los procedimientos de selección posteriores en virtud del párrafo primero con tiempo suficiente para que la información consolidada pueda continuar sin interrupciones.
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Artículo 27quinquies bis 2.
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Para cada una de las clases de activos a que se refiere el apartado 1, la AEVM seleccionará al solicitante que sea adecuado para gestionar la información consolidada sobre la base de los siguientes criterios:
a)
la capacidad técnica del solicitante para proporcionar un sistema resiliente de información consolidada en toda la Unión;
b)
la capacidad del solicitante para cumplir los requisitos organizativos establecidos en el artículo 27 nonies;
c)
la capacidad del solicitante para recibir, consolidar y divulgar, según proceda:
i)
en el caso de las acciones y los fondos cotizados, los datos prenegociación y posnegociación,
ii)
en el caso de los bonos y obligaciones, los datos posnegociación,
iii)
en el caso de los derivados extrabursátiles, los datos posnegociación;
d)
la idoneidad de la estructura de gobernanza del solicitante;
e)
la velocidad a la que el solicitante puede difundir los datos básicos del mercado y los datos reglamentarios;
f)
la idoneidad de los métodos y medidas del solicitante para garantizar la calidad de los datos;
g)
los gastos totales que necesita el solicitante para desarrollar el sistema de información consolidada y sus costes de explotación permanente;
h)
el importe de las tarifas que el solicitante pretende cobrar a los diferentes tipos de usuarios de la información consolidada, la simplicidad de sus modelos de tarifas y licencias, y el cumplimiento del artículo 13;
i)
en el caso de la información consolidada para bonos y obligaciones, la existencia de acuerdos para la redistribución de los ingresos de conformidad con el artículo 27 nonies, apartado 5;
j)
el uso de tecnologías de interfaz modernas por parte del solicitante para la divulgación de los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios y para la conectividad;
k)
la idoneidad de las medidas establecidas por el solicitante para conservar los registros de conformidad con el artículo 27 nonies bis, apartado 3;
l)
la capacidad del solicitante para garantizar la resiliencia y la continuidad de las actividades, y las medidas que los solicitantes tienen previsto poner en marcha para mitigar y corregir las incidencias y el riesgo cibernético;
m)
las medidas que el solicitante tiene previsto poner en marcha para reducir el consumo de energía generado por la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de datos;
n)
cuando la solicitud sea presentada por solicitantes conjuntos, la necesidad, en términos de capacidad técnica y logística, de cada uno de los solicitantes para presentar la solicitud conjuntamente.
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Artículo 27quinquies bis 3.
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El solicitante aportará toda la información necesaria para que la AEVM confirme que el solicitante, en la fecha de la solicitud, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los criterios formulados en el apartado 2 del presente artículo, así como los requisitos organizativos establecidos en el artículo 27 nonies.
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Artículo 27quinquies bis 4.
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En un plazo de seis meses a partir del inicio de cada uno de los procedimientos de selección a que se refiere el apartado 1, la AEVM adoptará una decisión motivada por la que se seleccionará al solicitante que se considere adecuado para gestionar la información consolidada y se le invitará a presentar sin demora indebida una solicitud de autorización.
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Artículo 27quinquies bis 5.
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Cuando ningún solicitante haya sido seleccionado en virtud del presente artículo ni autorizado en virtud del artículo 27 quinquies ter, la AEVM iniciará un nuevo procedimiento de selección en un plazo de seis meses a partir de la finalización del procedimiento de selección o autorización infructuoso.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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