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+Artículo 38quater 6. |
Artículo 38quater 6.Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:
a)
que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;
b)
que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas. A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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