+Reglamento (CE) nº 2964/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones y entregas de petróleo crudo
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English - European Union - Energy -

Reglamento (CE) nº 2964/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones y entregas de petróleo crudo

Reglamento (CE) nº 2964/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones y entregas de petróleo crudo

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. M. EGUIAGARAY

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

REGLAMENTO (CE) N° 2964/95 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1995 por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones y entregas de petróleo crudo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el establecimiento de una política común de la energía forma parte de los objetivos que se ha fijado la Comunidad; que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deben adoptarse con ese fin;

Considerando que la seguridad de abastecimiento con precios estables es uno de los objetivos fundamentales de dicha política;

Considerando que es de desear que el mercado sea transparente;

Considerando que, dada la situación de abastecimiento y a fin de estabilizar el mercado comunitario y evitar que haya fluctuaciones anormales en el mercado mundial que influyan negativamente en el mercado comunitario, conviene que los Estados miembros y la Comisión sean informados regularmente de los costes de abastecimiento de petróleo crudo;

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) n° 1893/79 (1), el Consejo estableció un sistema de registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) n° 2592/79 (2), el Consejo determinó las normas del registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo establecido en el Reglamento (CEE) n° 1893/79;

Considerando que dichos Reglamentos caducaron el 31 de diciembre de 1991, se considera necesario volver a aplicar las normas establecidas en los mismos, una vez adaptadas a las condiciones de intercambio imperantes en los mercados internacionales del petróleo y a los objetivos de protección y mejora del medio ambiente, y, en la medida de lo posible, ajustar los requisitos de notificación a los de las administraciones nacionales y a los de la Agencia Internacional de Energía,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Artículo 1

Toda persona o empresa que realice una importación de petróleo crudo procedente de países terceros, o que reciba una entrega de petróleo crudo procedente de otro Estado miembro deberá informar al Estado miembro en que esté establecida de las características de dicha importación o entrega.

Artículo 2

Artículo 2

Atendiendo a la información a que se refiere el artículo 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión periódicamente la información pertinente para conocer realmente la evolución de las condiciones en que se realicen las importaciones o entregas.

Dicha información se comunicará a los Estados miembros.

Artículo 3

Artículo 3

La información y los datos recogidos y comunicados en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial.

Esta disposición impedirá la publicación de información general o resumida que no incluya datos individuales sobre las empresas.

Artículo 4
Artículo 5

Artículo 5

En lo que se refiere al artículo 1, las características de toda importación o entrega de petróleo crudo en un Estado miembro son las siguientes:

- denominación del petróleo crudo con indicación de la densidad API,

- cantidad de barriles,

- el precio cif pagado por barril,

- el contenido de azufre en porcentaje.

Artículo 6

Artículo 6

La información a que hacen referencia los artículos 4 y 5 se comunicará al Estado miembro correspondiente respecto a todo período no superior a un mes.

Artículo 7

Artículo 7

La información que los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 se enviará en un plazo de un mes a partir del fin de cada uno de los meses a que hace referencia el artículo 6. Dicha información resultará de la agregación de los datos correspondientes a cada tipo de petróleo crudo que los Estados miembros reciban de las personas y de las empresas. Dichos datos serán los siguientes:

- denominación del petróleo crudo con indicación de la densidad API,

- cantidad en barriles,

- el precio medio cif,

- número de empresas correspondientes,

- el contenido de azufre en porcentaje.

Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10

Artículo 10

Previa consulta a los Estados miembros, la Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento.

Artículo 11

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito