+Artículo 24 2.

Artículo 24 2.

Cuando se haya concedido un crédito en forma de posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor, en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, de los incrementos del tipo deudor o de cualquier gasto adeudado, con antelación suficiente a la entrada en vigor del cambio en cuestión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la información a que se refiere dicho párrafo podrá proporcionarse periódicamente del modo indicado en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

las partes han acordado en el contrato de crédito proporcionar dicha información de forma periódica;

b) 

el cambio del tipo deudor se debe a un cambio de un tipo de referencia;

c) 

el nuevo tipo de referencia se hace público por los medios adecuados;

d) 

la información relativa al nuevo tipo de referencia también está disponible:

i) 

en los locales del acreedor,

ii) 

cuando el acreedor disponga de un sitio web, en dicho sitio web, y

iii) 

cuando el acreedor disponga de una aplicación móvil, a través de dicha aplicación móvil.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito