+DIRECTIVA (UE) 2016/2102 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2016 sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
------+Artículo 1 1
------+Artículo 1 2
------+Artículo 1 3
------+Artículo 1 4
------+Artículo 1 5
---+Artículo 2 Armonización mínima
---+Artículo 3 Definiciones
------+Article 3 (1)
------+Article 3 (2)
------+Article 3 (3)
------+Article 3 (4)
------+Article 3 (5)
------+Article 3 (6)
------+Article 3 (7)
------+Article 3 (8)
---+Artículo 4 Requisitos para la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles
---+Artículo 5 Carga desproporcionada
------+Artículo 5 1
------+Artículo 5 2
------+Artículo 5 3
------+Artículo 5 4
---+Artículo 6 Presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad
------+Artículo 6 1
------+Artículo 6 2
------+Artículo 6 3
------+Artículo 6 4
---+Artículo 7 Medidas adicionales
------+Artículo 7 1
------+Artículo 7 2
------+Artículo 7 3
------+Artículo 7 4
------+Artículo 7 5
------+Artículo 7 6
---+Artículo 8 Seguimiento y presentación de informes
------+Artículo 8 1
------+Artículo 8 2
------+Artículo 8 3
------+Artículo 8 4
------+Artículo 8 5
------+Artículo 8 6
------+Artículo 8 7
---+Artículo 9 Procedimiento de aplicación
------+Artículo 9 1
------+Artículo 9 2
---+Artículo 10 Ejercicio de la delegación
------+Artículo 10 1
------+Artículo 10 2
------+Artículo 10 3
------+Artículo 10 4
------+Artículo 10 5
------+Artículo 10 6
---+Artículo 11 Procedimiento de comité
------+Artículo 11 1
------+Artículo 11 2
------+Artículo 11 3
---+Artículo 12 Transposición
------+Artículo 12 1
------+Artículo 12 2
------+Artículo 12 3
---+Artículo 13 Examen
---+Artículo 14 Entrada en vigor
---+Artículo 15 Destinatarios
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DIRECTIVA (UE) 2016/2102 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2016 sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (Texto pertinente a efectos del EEE)

DIRECTIVA (UE) 2016/2102 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2016

sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La tendencia de cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios nuevas formas de acceso a la información y a los servicios. Los proveedores de información y prestadores de servicios, tales como los organismos del sector público, confían cada vez más en internet para producir, recoger y proporcionar gran variedad de información y servicios en línea que son esenciales para el público.

(2)

En el contexto de la presente Directiva, la accesibilidad debe entenderse como un conjunto de principios y técnicas que se deben respetar a la hora de diseñar, construir, mantener y actualizar los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles para que sean más accesibles a los usuarios, en particular a las personas con discapacidad.

(3)

El mercado de la accesibilidad de los productos y servicios digitales, en rápido crecimiento, comprende una serie de operadores económicos, como los que desarrollan sitios web o herramientas informáticas para crear, gestionar y probar páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles, los que desarrollan agentes de usuario, tales como navegadores de red y tecnologías de asistencia, así como los que prestan servicios de certificación y los que imparten formación.

(4)

Tal como se subraya en la Comunicación de 19 de mayo de 2010 de la Comisión, titulada «Una Agenda Digital para Europa», las autoridades públicas también deberían contribuir a promover los mercados de contenidos en línea. Los gobiernos pueden estimular los mercados de contenidos ofreciendo la información del sector público en condiciones de transparencia, eficacia y no discriminación. Se trata de una fuente importante de crecimiento potencial de los servicios en línea innovadores.

(5)

Varios Estados miembros han adoptado medidas basándose en directrices utilizadas internacionalmente para el diseño de sitios web accesibles, pero esas medidas se refieren a menudo a diferentes versiones o niveles de cumplimiento de dichas directrices, o han introducido diferencias técnicas a escala nacional por lo que respecta a los sitios web accesibles.

(6)

Entre los proveedores de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y programas y tecnologías conexas accesibles se incluyen gran número de pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes»). Esos proveedores, y en particular las pymes, son reacios a aventurarse en nuevas empresas fuera de sus mercados nacionales. Debido a las diferencias existentes entre los Estados miembros con respecto a las normativas y especificaciones sobre accesibilidad, la competitividad y el crecimiento de esos proveedores se ven obstaculizados por los costes adicionales que tendrían que afrontar para el desarrollo y comercialización de productos y servicios transfronterizos relacionados con la accesibilidad de los sitios web.

(7)

Debido al carácter limitado de la competencia, los compradores de sitios web, aplicaciones para dispositivos móviles y productos y servicios conexos se enfrentan a precios elevados con respecto a la prestación de los servicios o a la dependencia de un único proveedor. Los proveedores suelen favorecer las variaciones de «normas» de las que ostentan la titularidad, lo cual obstaculiza después las posibilidades de interoperabilidad de los agentes de usuario y la ubicuidad del acceso en toda la Unión a los contenidos de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. La fragmentación entre normativas nacionales reduce los beneficios que podrían derivarse de la puesta en común de experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad.

(8)

En un marco armonizado, el sector del diseño y desarrollo de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles ha de encontrar menos barreras para operar en el mercado interior, al tiempo que se reducen los costes para los organismos del sector público y otros agentes que contratan productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.

(9)

La presente Directiva tiene como objetivo garantizar que los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público sean más accesibles, al basarse en requisitos comunes de accesibilidad. Para poner fin a la fragmentación del mercado interior es necesaria la aproximación de las medidas nacionales a escala de la Unión, basada en unos requisitos de accesibilidad acordados que se apliquen a los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. Así se reduciría la incertidumbre para los desarrolladores y se fomentaría la interoperabilidad. El uso de requisitos de accesibilidad que sean neutros con respecto a la tecnología no va a obstaculizar la innovación e incluso podría estimularla.

(10)

Una aproximación de las medidas nacionales ha de permitir también a los organismos y empresas del sector público de la Unión obtener beneficios económicos y sociales por la ampliación de la prestación de servicios en línea o servicios móviles para incluir a más ciudadanos y clientes. Ello debería redundar en un aumento del potencial del mercado interior de los productos y servicios relacionados con la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. El consiguiente crecimiento del mercado debería permitir a las empresas contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo en la Unión. El refuerzo del mercado interior debería hacer más atractivas las inversiones en la Unión. Una oferta más barata de productos y servicios relacionados con la accesibilidad en internet beneficiaría a los organismos del sector público.

(11)

Los ciudadanos se beneficiarían de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y obtendrían servicios e información que facilitarían su vida diaria y el disfrute de sus derechos en toda la Unión, especialmente de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, de su libertad de establecimiento y de su libertad de prestación de servicios.

(12)

Mediante la ratificación por parte de la mayoría de los Estados miembros y la celebración por parte de la Unión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas»), los unos y la otra se comprometieron a adoptar las medidas adecuadas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que los demás, a las tecnologías y los sistemas de información y comunicación, a desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de unas normas mínimas y unas directrices para la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público, así como a fomentar el acceso para las personas con discapacidad a las nuevas tecnologías y sistemas de información y comunicación, con inclusión de internet, y se comprometieron a abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y a velar por que las autoridades e instituciones del sector público actúen de conformidad con la misma. La Convención de las Naciones Unidas estipula asimismo que el diseño de productos, entornos, programas y servicios debe permitir que sean utilizados por todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Este tipo de «diseño universal» no debería excluir los dispositivos de apoyo para grupos concretos de personas con discapacidad, cuando ello sea necesario. Conforme a la Convención de las Naciones Unidas, por personas con discapacidad se entiende aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales prolongadas que, unidas a otras barreras, impidan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.

(13)

La Comunicación de 15 de noviembre de 2010 de la Comisión, titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras» se basa en la Convención de las Naciones Unidas y tiene por objeto eliminar los obstáculos que impiden a las personas con discapacidad participar en la sociedad en igualdad de condiciones. Establece medidas que han de tomarse en varios ámbitos prioritarios, entre ellos la accesibilidad de los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, y tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los bienes y servicios (en especial los servicios públicos) y los dispositivos de apoyo para las personas con discapacidad.

(14)

Los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 (3) y (UE) n.o 1304/2013 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo contienen disposiciones sobre la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Pero no contemplan, sin embargo, las especificidades de la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.

(15)

Horizonte 2020, el programa marco de investigación e innovación establecido por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), apoya la investigación de los problemas de accesibilidad y el desarrollo de soluciones tecnológicas a esos problemas.

(16)

En su Comunicación de 15 de diciembre de 2010 titulada «Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2011-2015 — Aprovechamiento de las TIC para promover una administración pública inteligente, sostenible e innovadora», la Comisión pedía que se tomasen medidas para desarrollar unos servicios de administración electrónica que garanticen la inclusión y la accesibilidad. Ello incluye medidas destinadas a reducir la brecha en el uso de la TIC, y a fomentar su uso para superar la exclusión, de modo que se garantice que todos los usuarios puedan aprovechar al máximo las oportunidades que se presentan. En su Comunicación de 19 de abril de 2016 titulada «Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020 — Acelerar la transformación digital de la administración», la Comisión reitera la importancia de la inclusión y la accesibilidad.

(17)

En la Agenda Digital para Europa, la Comisión manifestaba que los sitios web del sector público debían ser plenamente accesibles para 2015, reflejando así la Declaración ministerial de Riga de 11 de junio de 2006.

(18)

En la Agenda Digital para Europa, la Comisión destacó que para garantizar que los contenidos electrónicos nuevos fueran plenamente accesibles a las personas con discapacidad se necesitaban acciones concertadas, con el fin de proporcionar a los ciudadanos europeos una mejor calidad de vida mediante, por ejemplo, un acceso más fácil a los servicios públicos y a los contenidos culturales. Además, animó a que se facilitara a las personas con discapacidad el Memorándum de acuerdo sobre el acceso digital.

(19)

El contenido de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles incluye la información tanto textual como no textual, los documentos y formularios que se pueden descargar, así como las formas de interacción bidireccional, como el tratamiento de formularios digitales y la cumplimentación de los procesos de autenticación, identificación y pago.

(20)

Los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no deben aplicarse a aquellos contenidos que vayan a destinarse exclusivamente a dispositivos móviles, ni a aquellos agentes de usuario para dispositivos móviles que se desarrollen para grupos cerrados de usuarios o para usos específicos en determinados entornos y que no estén a disposición ni sean utilizados por gran parte de la población.

(21)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en particular en su artículo 42, y en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y en particular en su artículo 60, que establecen que las especificaciones técnicas de todos los contratos destinados a ser utilizados por personas físicas, ya sea el público en general o el personal del poder adjudicador, deben estar redactadas, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

(22)

Dada la falta de medios automatizados o eficientes y de fácil aplicación para que determinados tipos de contenidos publicados sean accesibles, y con objeto de limitar el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que se encuentren efectivamente bajo el control de organismos del sector público, la presente Directiva establece la exclusión temporal o permanente de su ámbito de aplicación de algunos tipos de contenidos, sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Esas exclusiones deben volver a valorarse en el contexto del examen de la presente Directiva a la luz de los futuros avances de la tecnología.

(23)

El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la Unión es indisociable de la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. Sin embargo, ese derecho puede desarrollarse mejor en el contexto de una legislación sectorial específica de la Unión o de una legislación sobre accesibilidad que se aplique también a los radiodifusores privados, para garantizar unas condiciones de competencia leal sin perjuicio de la función de interés público que desempeñan los servicios de comunicación audiovisual. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a los sitios web ni aplicaciones para dispositivos móviles de los servicios de radiodifusión públicos.

(24)

Nada de lo dispuesto en la presente Directiva tiene por objeto restringir la libertad de expresión ni la libertad y pluralidad de los medios de comunicación, tal como están garantizadas en la Unión y en los Estados miembros en virtud, en particular, del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(25)

Algunas organizaciones no gubernamentales (ONG), que son organismos de voluntariado que gozan de autonomía de gestión, creados para perseguir fundamentalmente objetivos sin ánimo de lucro, prestan servicios que no son esenciales para el público, como los servicios no exigidos directamente por autoridades estatales, regionales o locales, o servicios que no se centran específicamente en las necesidades de personas con discapacidades especiales en particular, y podrían entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Para evitar imponerles una carga desproporcionada, la presente Directiva no debe aplicarse a esas ONG.

(26)

Los formatos de archivo de ofimática deben entenderse como documentos que no están destinados en principio a ser utilizados en la web pero están incluidos en páginas web, como el formato Adobe Portable Document Format (PDF), los documentos de Microsoft Office o sus equivalentes (de fuentes abiertas).

(27)

Los contenidos multimedia de base temporal emitidos en directo que se mantienen en línea o se vuelven a emitir tras su transmisión en directo han de considerarse contenidos multimedia pregrabados de base temporal inmediatamente después de la fecha de la emisión inicial o la nueva emisión, sin demoras indebidas y sin que se supere el tiempo estrictamente necesario para que dichos contenidos se hagan accesibles, dando prioridad a la información esencial relativa a la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos. En principio, el período de tiempo necesario no debe ser superior a catorce días. En casos justificados, por ejemplo cuando no sea posible contratar los servicios pertinentes a su debido tiempo, ese período podría ampliarse de manera excepcional al plazo más breve necesario para hacer accesibles los contenidos.

(28)

Aunque con la presente Directiva se anima a los organismos del sector público a hacer accesibles todos los contenidos, no se pretende que sus sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles se limiten a publicar únicamente contenidos accesibles. Cuando añadan contenidos no accesibles en sus sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles, los organismos del sector público deben acompañarlos, en la medida de lo razonablemente posible, de alternativas accesibles.

(29)

Cuando los mapas estén destinados a fines de navegación, considerados distintos de los fines de descripción geográfica, puede ser necesaria información accesible para ayudar a las personas que no pueden utilizar adecuadamente la información visual o unas funcionalidades de navegación complejas, por ejemplo para localizar establecimientos o zonas determinadas en las que se presten los servicios. Por lo tanto, debe ofrecerse una alternativa accesible como la dirección postal, las paradas de transporte público más cercanas, o el nombre de lugares y regiones que a menudo ya conoce el organismo del sector público, de forma sencilla y legible para el mayor número de usuarios.

(30)

La presente Directiva debe aplicarse a los contenidos integrados, como imágenes o vídeos integrados. Sin embargo, a veces se crean sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles en los que más adelante se pueden incorporar otros contenidos, por ejemplo un programa de correo electrónico, un blog, un artículo sobre el que los usuarios pueden añadir comentarios, o aplicaciones que admitan contenidos aportados por el usuario. Otro ejemplo sería el de una página, como un portal o un sitio de noticias, compuesto de contenidos añadidos por múltiples contribuyentes, o sitios que van insertando automáticamente contenidos procedentes de otras fuentes, como cuando se insertan anuncios de forma dinámica. Esos contenidos procedentes de terceros, siempre que no los financie ni desarrolle el organismo del sector público de que se trate ni estén bajo su control, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. En principio, si obstaculizan o reducen la funcionalidad de los servicios públicos ofrecidos en el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles de que se trate, esos contenidos no deben utilizarse. Cuando la finalidad de los contenidos de sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público consista en celebrar consultas u organizar foros de debate, dichos contenidos no pueden considerarse procedentes de terceros y, por consiguiente, deben ser accesibles, excepto aquellos contenidos aportados por el usuario que no estén bajo el control del organismo del sector público.

(31)

Algunos de los requisitos de accesibilidad para sitios web o aplicaciones para dispositivos móviles deben seguir respetándose en lo que se refiere a los metadatos relacionados con la reproducción de bienes de colecciones del patrimonio.

(32)

La presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a hacer accesibles los contenidos de sitios web archivados o aplicaciones para dispositivos móviles archivadas cuando ya no se actualicen ni modifiquen ni sean necesarios para tareas administrativas. A los efectos de la presente Directiva, las labores de mantenimiento de carácter puramente técnico no deben considerarse una actualización ni edición de un sitio web o de una aplicación para dispositivos móviles.

(33)

Las funciones administrativas esenciales en línea de escuelas, jardines de infancia y guarderías deben ser accesibles. Cuando ese contenido esencial se proporcione de manera accesible en otro sitio web, no debe ser necesario que también sea accesible en la página web del centro de que se trate.

(34)

Los Estados miembros deben poder ampliar la aplicación de la presente Directiva a otros tipos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles, en particular a la intranet y la extranet de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que estén diseñados para un número limitado de personas y utilizados en el puesto de trabajo o en la enseñanza, y deben poder mantener o introducir medidas conformes al Derecho de la Unión, que vayan más allá de los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. Además, debe animarse a los Estados miembros a que amplíen la aplicación de la presente Directiva a las entidades privadas que ofrezcan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público, entre otros en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la asistencia infantil, la inclusión social y la seguridad social, así como en el sector del transporte y la electricidad, el gas, la calefacción, el agua, las comunicaciones electrónicas y los servicios postales, con especial atención a aquellos servicios que se mencionan en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2014/25/UE.

(35)

Si bien la presente Directiva no se aplica a los sitios web ni a las aplicaciones para dispositivos móviles de las instituciones de la Unión, se anima a estas a cumplir los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.

(36)

Los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva pretenden ser neutros con respecto a la tecnología. Describen cómo conseguir que el usuario pueda percibir, utilizar, interpretar y comprender un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles y sus contenidos. Pero no especifican qué tecnología debe elegirse concretamente para un sitio web, una información en línea o una aplicación para dispositivos móviles. De esta manera, no obstaculizan la innovación.

(37)

Los cuatro principios de la accesibilidad son: perceptibilidad, en el sentido de que la información y los componentes de la interfaz de usuario deben presentarse a este de manera que pueda percibirlos; operabilidad, en el sentido de que los componentes y la navegación de la interfaz de usuario deben poder utilizarse; comprensibilidad, en el sentido de que la información y el funcionamiento de la interfaz de usuario deben ser comprensibles; y robustez, en el sentido de que los contenidos deben ser suficientemente sólidos para poder ser interpretados de forma fiable por una gran variedad de agentes de usuario, incluidas las tecnologías de asistencia. Esos principios de accesibilidad se traducen en criterios comprobables, como los que constituyen la base de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 «Requisitos de accesibilidad adecuados para la contratación pública de productos y servicios TIC en Europa» (2015-04) [en lo sucesivo, «norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04)»], mediante unas normas armonizadas y una metodología común para acreditar la conformidad de los contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con esos principios. Dicha norma europea se adoptó sobre la base del mandato M/376 conferido por la Comisión a los organismos europeos de normalización. Mientras no se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas, o de partes de ellas, las cláusulas pertinentes de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) deben considerarse el medio mínimo para trasladar esos principios a la práctica.

(38)

En el supuesto de que los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva no sean aplicables, continuarán siendo de aplicación los requisitos de «ajustes razonables», con arreglo a la Directiva 2000/78/CE del Consejo (8), la Convención de las Naciones Unidas y demás legislación pertinente, y dichos requisitos se deben establecer donde sea necesario, en particular en el lugar de trabajo y en la enseñanza.

(39)

Los organismos del sector público deben aplicar los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva en la medida en que ello no les suponga una carga desproporcionada. Esto significa que, en casos justificados, puede que a un organismo del sector público no le sea razonablemente posible facilitar contenidos específicos plenamente accesibles. No obstante, dicho organismo sí debe hacer esos contenidos lo más accesibles que le sea posible y facilitar otros contenidos totalmente accesibles. Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad debidas a la carga desproporcionada que imponen no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para limitar esa carga al contenido concreto de que se trate en cada caso. Por medidas que imponen una carga desproporcionada debe entenderse aquellas medidas que imponen a un organismo del sector público una carga financiera u organizativa excesiva, o que comprometen su capacidad para cumplir su cometido o para publicar la información necesaria y pertinente para sus tareas y servicios, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible beneficio o perjuicio para los ciudadanos, en particular para las personas con discapacidad. Al valorar hasta qué punto no pueden satisfacerse los requisitos porque supondrían una carga desproporcionada, solo deben tenerse en cuenta motivos legítimos. No deben considerarse motivos legítimos la falta de prioridad, de tiempo o de conocimientos. Asimismo, no debe haber motivos legítimos para no adquirir o desarrollar sistemas informáticos para la gestión de contenidos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles de manera accesible, dado que existen técnicas suficientes y recomendables para que esos sistemas cumplan los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva.

(40)

La interoperabilidad relacionada con la accesibilidad debe potenciar al máximo la compatibilidad de los contenidos con los agentes de usuario y las tecnologías de asistencia actuales y futuros. Más específicamente, los contenidos de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles deben facilitar a los agentes de usuario una codificación interna común de lenguaje natural, estructuras, relaciones y secuencias, así como datos de los eventuales componentes integrados de la interfaz de usuario. La interoperabilidad, por ende, beneficia a los usuarios, al permitirles emplear sus agentes de usuario en cualquier lugar para acceder a los sitios web; también pueden disfrutar de más posibilidades de elección y de precios reducidos en toda la Unión. La interoperabilidad beneficiaría también a los proveedores y compradores de productos y servicios relacionados con la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles.

(41)

La presente Directiva establece unos requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. A fin de facilitar la conformidad de esos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, es necesario establecer una presunción de conformidad de tales sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumplan las normas armonizadas, o partes de estas, elaboradas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), a los efectos de recoger las especificaciones detalladas correspondientes a tales requisitos. Según dicho Reglamento, los Estados miembros y el Parlamento Europeo deben poder oponerse a las normas armonizadas que, en su opinión, no cumplan de manera totalmente satisfactoria los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva.

(42)

Los organismos europeos de normalización han adoptado la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), que especifica los requisitos funcionales de accesibilidad de los productos y servicios TIC, entre ellos los contenidos web, que pueden utilizarse en la contratación pública o en apoyo de otras políticas y actos legislativos. La presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva debe basarse en las cláusulas 9, 10 y 11 de la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04). Las especificaciones técnicas adoptadas en virtud de la presente Directiva deben precisar con mayor detalle la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) en lo que respecta a las aplicaciones para dispositivos móviles.

(43)

Además, las especificaciones técnicas y las normas desarrolladas en relación con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva deben tener en cuenta las especificidades de los dispositivos móviles desde el punto de vista conceptual y técnico.

(44)

Los organismos del sector público deben proporcionar una declaración de accesibilidad sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, por parte de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Dicha declaración debe incluir, en su caso, las alternativas de accesibilidad que se ofrecen.

(45)

Las aplicaciones para dispositivos móviles se pueden conseguir a través de diversas fuentes, entre ellas las tiendas privadas de aplicaciones. Debe facilitarse información sobre la accesibilidad de las aplicaciones para dispositivos móviles de organismos del sector público descargadas desde fuentes de terceros, junto con la descripción de la aplicación para dispositivos móviles que se presenta a los usuarios y antes de descargar la aplicación en cuestión. Ello no requiere que los grandes proveedores de plataformas cambien sus sistemas de distribución de aplicaciones, pero, en cambio, impone al organismo del sector público la obligación de facilitar la declaración de accesibilidad utilizando tecnologías actuales o futuras.

(46)

Se debe crear un mecanismo de comunicación que permita a cualquiera informar al organismo del sector público sobre la existencia de incumplimientos de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, por parte del sitio web o de las aplicaciones para móviles, y que permita solicitar información que se haya excluido del sitio. Esas solicitudes de información pueden referirse a contenidos que están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o exentos de otro modo del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva, como formatos de archivo de ofimática, contenidos multimedia pregrabados de base temporal o contenidos de sitios web archivados. Por medio del mecanismo de comunicación vinculado a un procedimiento de aplicación, el usuario de un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles de un organismo del sector público debe poder solicitar la información que necesite, incluyendo servicios y documentos. Previa solicitud razonable y legítima, el organismo del sector público debe proporcionar la información de manera suficiente y adecuada en un plazo de tiempo razonable.

(47)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para concienciar y promover programas de formación sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, destinadas a los interesados y, en particular, al personal responsable de la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles. Se debe consultar o implicar a los interesados en la preparación de los contenidos de los programas de formación sobre accesibilidad y las campañas de concienciación.

(48)

Es importante que los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, promuevan el uso de herramientas de autor que permitan una mejor aplicación de los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva. Esa promoción puede hacerse de forma pasiva, por ejemplo publicando una lista de herramientas de autor compatibles, sin establecer el requisito de utilizar dichas herramientas, o bien de forma activa, por ejemplo exigiendo la utilización de herramientas de autor compatibles o la financiación de su desarrollo.

(49)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, y en particular la aplicación de las normas sobre conformidad con los requisitos de accesibilidad, es de suma importancia que la Comisión y los Estados miembros consulten periódicamente a los interesados. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los interesados incluyen a las organizaciones que representan los intereses de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada, los interlocutores sociales, las empresas implicadas en la creación de programas informáticos para la accesibilidad de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y la sociedad civil.

(50)

Se debe comprobar periódicamente la conformidad con los requisitos de accesibilidad que establece la presente Directiva. Una metodología de seguimiento armonizada proporcionaría una descripción de la manera de comprobar, sobre una base uniforme en todos los Estados miembros, en qué grado se cumplen los requisitos de accesibilidad, así como la recogida de muestras representativas y la periodicidad del seguimiento. Los Estados miembros deben informar periódicamente sobre los resultados del seguimiento y, al menos una vez, sobre la lista de medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

(51)

La metodología de seguimiento que ha de establecer la Comisión debe ser transparente, transferible, comparable y reproducible. La reproducibilidad de la metodología de seguimiento debe desarrollarse al máximo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que el factor humano, por ejemplo las pruebas por parte de usuarios, puede influir en ella. Para facilitar la comparación de datos entre los Estados miembros, la metodología de seguimiento debe describir de qué manera se deben o pueden presentar los resultados de distintas pruebas. A fin de no desviar recursos de la tarea de hacer más accesible el contenido, la metodología de seguimiento debe ser fácil de usar.

(52)

Con el fin de no obstaculizar la innovación respecto de las maneras de evaluar la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, y en la medida en que ello no impida la comparabilidad de los datos en toda la Unión, los Estados miembros deben poder aplicar tecnologías de seguimiento más avanzadas basadas en la metodología de seguimiento que ha de establecer la Comisión.

(53)

Con objeto de evitar recurrir sistemáticamente a procesos judiciales, debe preverse el derecho a recurrir a un procedimiento adecuado y eficaz para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva. Ello se entiende sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta. Dicho procedimiento debe entenderse en el sentido de que incluye el derecho a presentar reclamaciones ante cualquier autoridad nacional ya existente que sea competente para pronunciarse sobre las mismas.

(54)

A fin de garantizar la correcta aplicación de la presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la presente Directiva para actualizar las referencias a la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(55)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Debe utilizarse el procedimiento de examen para establecer: las especificaciones técnicas de los requisitos de accesibilidad; la metodología que han de utilizar los Estados miembros en el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles afectados por dichos requisitos; y las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre el resultado del seguimiento. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezca un modelo de declaración de accesibilidad que no tenga ningún efecto sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva, sino que sirva para facilitar la aplicación de las normas recogidas en ella. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(56)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mercado armonizado en materia de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a que requiere una armonización de las diferentes normas actualmente vigentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2 Armonización mínima

Artículo 2

Armonización mínima

Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes al Derecho de la Unión que vayan más allá de los requisitos mínimos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles dispuestos en la presente Directiva.

Artículo 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

Artículo 4 Requisitos para la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles

Artículo 4

Requisitos para la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público tomen las medidas necesarias para aumentar la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos.

Artículo 5 Carga desproporcionada
Artículo 6 Presunción de conformidad con los requisitos de accesibilidad
Artículo 7 Medidas adicionales
Artículo 8 Seguimiento y presentación de informes
Artículo 9 Procedimiento de aplicación
Artículo 10 Ejercicio de la delegación
Artículo 11 Procedimiento de comité
Artículo 12 Transposición
Artículo 13 Examen

Artículo 13

Examen

La Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 23 de junio de 2022. Dicho examen tendrá en cuenta los informes de los Estados miembros sobre el resultado del seguimiento contemplado en el artículo 8 y el uso del procedimiento de aplicación del artículo 9. También incluirá un examen de los avances tecnológicos que podrían facilitar la accesibilidad para ciertos tipos de contenidos excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las conclusiones de dicho examen se harán públicas en un formato accesible.

Artículo 14 Entrada en vigor

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15 Destinatarios

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.


(1)   DO C 271 de 19.9.2013, p. 116.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 18 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(6)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(7)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(8)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(10)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito