+REGLAMENTO (UE) 2019/517 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2019 sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu», por el que se modifica y se deroga el Reglamento (CE) n. o 733/2002 y se deroga el Reglamento (CE) n. o 874/2004 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
------+Artículo 1 Objeto y objetivos
---------+Artículo 1 1
---------+Artículo 1 2
------+Artículo 2 Definiciones
---------+Article 2 (1)
---------+Article 2 (2)
---------+Article 2 (3)
---------+Article 2 (4)
---------+Article 2 (5)
---------+Article 2 (6)
---+CAPÍTULO II APLICACIÓN DEL DOMINIO DE PRIMER NIVEL «.eu»
------+SECCIÓN 1 Principios generales
---------+Artículo 3 Criterios de admisibilidad
------------+Artículo 3 a)
------------+Artículo 3 b)
------------+Artículo 3 c)
------------+Artículo 3 d)
---------+Artículo 4 Registro y revocación de nombres de dominio
------------+Artículo 4 1
------------+Artículo 4 2
------------+Artículo 4 3
------------+Artículo 4 4
------------+Artículo 4 5
------------+Artículo 4 6
---------+Artículo 5 Lenguas, legislación aplicable y jurisdicción
------------+Artículo 5 1
------------+Artículo 5 2
---------+Artículo 6 Reserva de nombres de dominios
------------+Artículo 6 1
------------+Artículo 6 2
------------+Artículo 6 3
------------+Artículo 6 4
---------+Artículo 7 Registradores
------------+Artículo 7 1
------------+Artículo 7 2
------+SECCIÓN 2 Registro
---------+Artículo 8 Designación del Registro
------------+Artículo 8 1
------------+Artículo 8 2
------------+Artículo 8 3
------------+Artículo 8 4
------------+Artículo 8 5
---------+Artículo 9 Características del Registro
------------+Artículo 9 1
------------+Artículo 9 2
---------+Artículo 10 Obligaciones del Registro
------------+Artículo 10 a)
------------+Artículo 10 b)
------------+Artículo 10 c)
------------+Artículo 10 d)
------------+Artículo 10 e)
------------+Artículo 10 f)
------------+Artículo 10 g)
------------+Artículo 10 h)
------------+Artículo 10 i)
------------+Artículo 10 j)
------------+Artículo 10 k)
------------+Artículo 10 l)
------------+Artículo 10 m)
---------+Artículo 11 Principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu»
------------+Artículo 11 a)
------------+Artículo 11 b)
------------+Artículo 11 c)
------------+Artículo 11 d)
------------+Artículo 11 e)
------------+Artículo 11 f)
------------+Artículo 11 g)
---------+Artículo 12 Base de datos WHOIS
------------+Artículo 12 1
------------+Artículo 12 2
------+SECCIÓN 3 Supervisión del registro
---------+Artículo 13 Supervisión
------------+Artículo 13 1
------------+Artículo 13 2
------------+Artículo 13 3
------------+Artículo 13 4
---------+Artículo 14 Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu»
------------+Artículo 14 1
------------+Artículo 14 2
------------+Artículo 14 3
------------+Artículo 14 4
------------+Artículo 14 5
---+CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 15 Reserva de derechos
------+Artículo 16 Evaluación y revisión
---------+Artículo 16 1
---------+Artículo 16 2
---------+Artículo 16 3
---------+Artículo 16 4
------+Artículo 17 Procedimiento del comité
---------+Artículo 17 1
---------+Artículo 17 2
---------+Artículo 17 3
------+Artículo 18 Ejercicio de la delegación
---------+Artículo 18 1
---------+Artículo 18 2
---------+Artículo 18 3
---------+Artículo 18 4
---------+Artículo 18 5
---------+Artículo 18 6
------+Artículo 19 Disposiciones transitorias
---------+Artículo 19 1
---------+Artículo 19 2
---------+Artículo 19 3
------+Artículo 20 Modificación del Reglamento (CE) n.o733/2002
------+Artículo 21 Derogación
------+Artículo 22 Entrada en vigor
---------+Artículo 22 2
---------+Artículo 22 3
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REGLAMENTO (UE) 2019/517 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2019 sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu», por el que se modifica y se deroga el Reglamento (CE) n. o 733/2002 y se deroga el Reglamento (CE) n. o 874/2004 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO (UE) 2019/517 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu», por el que se modifica y se deroga el Reglamento (CE) n.o 733/2002 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 874/2004 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El dominio de primer nivel «.eu» se estableció mediante el Reglamento (CE) n.o 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (CE) n.o 874/2004 de la Comisión (4). Desde la adopción de dichos Reglamentos, el contexto político y legislativo de la Unión, el entorno en línea, y el mercado han cambiado considerablemente.

(2)

La rápida evolución del mercado de dominios de primer nivel y el dinámico panorama digital exigen un entorno regulador con perspectivas de futuro y flexible. El dominio de primer nivel «.eu» es uno de los dominios de código de país (ccTLD, por sus siglas en inglés) más importantes. Es utilizado por todas las instituciones, agencias y órganos de la Unión, incluidos los proyectos e iniciativas europeos. El propósito del dominio de primer nivel «.eu» es contribuir, mediante la buena gestión, a reforzar la identidad de la Unión y a promover sus valores en línea, como el multilingüismo, el respeto de la privacidad y la seguridad de los usuarios y el respeto de los derechos humanos, así como de prioridades específicas en línea.

(3)

Los dominios de primer nivel constituyen un componente fundamental dentro de la estructura jerárquica del sistema de nombres de dominio (DNS, por sus siglas en inglés) que garantizan un sistema interoperable de identificadores únicos, disponible en todo el mundo, sobre cualquier solicitud y de cualquier red.

(4)

El dominio de primer nivel «.eu» debe promover el uso de las redes de Internet, y el acceso a ellas, de conformidad con los artículos 170 y 171 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), al ofrecer un registro complementario de los actuales ccTLD y del registro a nivel mundial de los dominios genéricos de primer nivel.

(5)

El dominio de primer nivel «.eu», que es una etiqueta clara y fácilmente reconocible, debe aportar un vínculo claramente identificado con la Unión y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Unión se registren con un nombre de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu». La existencia de este nombre de dominio es importante para reforzar la identidad en línea de la Unión. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 733/2002 para que los ciudadanos de la Unión puedan registrarse con un nombre de dominio de primer nivel «.eu», independientemente de su lugar de residencia, a partir del 19 de octubre de 2019.

(6)

Los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» deben asignarse a partes que cumplan los requisitos en función de su disponibilidad.

(7)

La Comisión debe promover la cooperación entre el Registro, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (OPIUE) y otras agencias de la Unión con el fin de luchar contra los registros especulativos y abusivos de nombres de dominio, incluida la ciberocupación, y prever procedimientos administrativos sencillos, especialmente para las pymes.

(8)

A fin de garantizar una mayor protección del derecho de las partes en contrato respectivamente con el Registro y los registradores, las disputas derivadas del registro de los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» deben ser solucionadas por organismos ubicados en la Unión que apliquen la legislación nacional pertinente, sin perjuicio de los derechos y las obligaciones reconocidos por los Estados miembros o por la Unión derivados de los instrumentos internacionales.

(9)

La Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio y teniendo en cuenta la rentabilidad y la simplificación administrativa, debe designar un Registro para el dominio de primer nivel «.eu». A fin de respaldar el mercado único digital, crear una identidad europea en línea y promover las actividades en línea transfronterizas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a los criterios de admisibilidad y de selección y al procedimiento de designación del Registro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(10)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión para que adopte las listas de nombres de dominio reservados y bloqueados por los Estados miembros, para determinar los principios que se han de incluir en el contrato entre la Comisión y el Registro y para designar al Registro por imperiosas razones de urgencia debidamente justificadas, especialmente para garantizar la continuidad del servicio. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Estas listas han de elaborarse conforme a la disponibilidad de nombres de dominio, teniendo en cuenta aquellos de segundo nivel ya reservados o registrados por los Estados miembros.

(11)

La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato que ha de incluir los principios y procedimientos detallados que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu». El contrato debe tener una duración determinada y ser renovable una vez sin necesidad de organizar un nuevo procedimiento de selección.

(12)

Los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» se deben adjuntar al contrato entre la Comisión y el Registro designado.

(13)

El presente Reglamento no afecta a la aplicación de la normativa sobre competencia que se recoge en los artículos 101 y 102 del TFUE.

(14)

El Registro debe cumplir los principios de no discriminación y transparencia, y aplicar medidas destinadas a salvaguardar la competencia leal, que serán previamente autorizadas por la Comisión, en particular cuando el Registro proporcione servicios a las empresas con las que compite en mercados descendentes.

(15)

La Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN, por sus siglas en inglés) es actualmente responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que representan a los ccTLD. El Registro debe celebrar un contrato adecuado con la ICANN que establezca la delegación del código de ccTLD «.eu» teniendo en cuenta los principios pertinentes adoptados por el Comité Asesor Gubernamental (GAC, por sus siglas en inglés).

(16)

Es conveniente que el Registro celebre un acuerdo de custodia que garantice la continuidad del servicio y permita seguir proporcionando servicios a la comunidad local de internet con el menor trastorno posible, especialmente en caso de redelegación o de otras circunstancias imprevistas. El Registro debe remitir diariamente una copia electrónica del contenido actualizado de la base de datos del dominio de primer nivel «.eu» al agente de custodia.

(17)

El procedimiento alternativo de solución de controversias que ha de adoptarse debe cumplir la Directiva 2013/118/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y tener en cuenta las mejores prácticas internacionales en la materia y, en particular, las recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, a fin de evitar los registros especulativos y abusivos en la medida de lo posible. Dicho procedimiento alternativo de solución de conflictos debe respetar unas normas de procedimiento uniformes conformes con las establecidas en la política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio adoptada por la ICANN.

(18)

La política sobre registro abusivo de los nombres de dominio «.eu» debe prever que el Registro verifique los datos que recibe, especialmente los relativos a la identidad de los solicitantes de registro, así como la revocación y el bloqueo del futuro registro de los nombres de dominio considerados, por decisión firme de un tribunal de un Estado miembro, difamatorios, racistas o de otro modo contrarios al Derecho del Estado miembro. El Registro debe aplicar el máximo cuidado para garantizar la corrección de los datos que recibe y posee. El procedimiento de revocación debe ofrecer al titular del nombre de dominio una oportunidad razonable de rectificar cualquier violación en relación con los criterios de admisibilidad, los requisitos de registro o las deudas pendientes antes de que surta efecto la revocación.

(19)

En principio, debe revocarse y, en caso necesario, transferirse a su titular legítimo un nombre de dominio que coincida o sea suficientemente similar para causar confusión con otro nombre con respecto al cual exista un derecho establecido por el Derecho nacional o de la Unión. Cuando se descubra que dicho nombre de dominio se ha utilizado de mala fe, debe revocarse en todos los casos.

(20)

El Registro debe adoptar una política clara destinada a garantizar la detección oportuna de registros abusivos de nombres de dominio y, en caso necesario, debe cooperar con las autoridades competentes y otros organismos públicos competentes en materia de ciberseguridad y seguridad de la información que estén involucrados de forma concreta en la lucha contra tales registros, como los equipos nacionales de respuesta a incidentes de seguridad informática.

(21)

El Registro debe apoyar a las agencias encargadas de hacer cumplir la ley en la lucha contra la delincuencia aplicando técnicas y medidas organizativas que permitan a las autoridades competentes tener acceso a los datos del Registro a efectos de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos, según lo dispuesto en la legislación de la Unión o nacional.

(22)

La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales. El Registro debe cumplir las normas, los principios y las directrices relevantes de la Unión en materia de protección de datos, en particular, los requisitos de seguridad pertinentes, los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de finalidad y plazo de retención de datos proporcionado. Asimismo, deben incorporarse la protección de datos de carácter personal por diseño y la protección de datos por defecto en todos los sistemas de tratamiento de datos y las bases de datos desarrolladas y que se mantienen.

(23)

A fin de garantizar la eficacia de la supervisión periódica, el Registro debe ser auditado por un órgano independiente, corriendo aquel con los gastos, al menos cada dos años, con el fin de confirmar, mediante un informe de evaluación de la conformidad, que cumple los requisitos que se establecen en el presente Reglamento. El Registro debe presentar dicho informe a la Comisión de conformidad con su contrato con la Comisión.

(24)

El contrato entre la Comisión y el Registro debe prever procedimientos para que este mejore la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu», de conformidad con las instrucciones de la Comisión resultantes de las actividades de supervisión de la Comisión previstas en el presente Reglamento.

(25)

En sus Conclusiones sobre la gobernanza de Internet de 27 de noviembre de 2014, el Consejo reiteró el compromiso de la Unión de promover estructuras de gobernanza de múltiples partes interesadas que se basan en un conjunto coherente de principios mundiales de gobernanza de Internet. Por gobernanza de Internet integradora se hace referencia al desarrollo y aplicación, por parte de los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las organizaciones internacionales y la comunidad técnica, en sus respectivas funciones, de principios comunes, normas, reglas, procedimientos de decisión y programas que vayan configurando la evolución y el uso de internet.

(26)

Debe establecerse un Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» encargado de asesorar a la Comisión a fin de fortalecer y ampliar las contribuciones al buen gobierno del Registro. El Grupo debe reflejar el modelo de múltiples partes interesadas de gobernanza de Internet, y sus miembros, con la excepción de los procedentes de las autoridades de los Estados miembros y de organizaciones internacionales, deben ser designados por la Comisión conforme a un procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente. Los representantes procedentes de las autoridades de los Estados miembros deben ser designados con arreglo a un sistema de rotación que garantice una continuidad suficiente con respecto a la participación en el Grupo.

(27)

La Comisión debe realizar una evaluación de la eficacia y el funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu». La evaluación debe tener en cuenta las prácticas de trabajo del Registro designado y la pertinencia de sus tareas. La Comisión también debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo informes periódicos sobre el funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu».

(28)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»), consagrados en los Tratados, y especialmente la protección de los datos personales, la libertad de expresión y de información y la protección de los consumidores. Deben respetarse los procedimientos pertinentes de la Unión al garantizar que las disposiciones del Derecho nacional que afectan al presente Reglamento cumplen lo dispuesto en el Derecho de la Unión y, en particular, en la Carta. El Registro debe recabar orientaciones de la Comisión en caso de duda en cuanto al respeto del Derecho de la Unión.

(29)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la aplicación de un dominio de primer nivel paneuropeo además de los ccTLD nacionales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(30)

A fin de limitar los riesgos de interrupción de los servicios del dominio de primer nivel «.eu» durante la aplicación del nuevo marco regulador, el presente Reglamento establece disposiciones transitorias.

(31)

Por consiguiente, debe modificarse y derogarse el Reglamento (CE) n.o 733/2002 y debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 874/2004.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II APLICACIÓN DEL DOMINIO DE PRIMER NIVEL «.eu» CAPÍTULO II APLICACIÓN DEL DOMINIO DE PRIMER NIVEL «.eu»
CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito