+REGLAMENTO (UE) 2022/612 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de abril de 2022 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
------+Artículo 1 1
------+Artículo 1 2
------+Artículo 1 3
------+Artículo 1 4
------+Artículo 1 5
---+Artículo 2 Definiciones
------+Artículo 2 1
------+Artículo 2 2
---+Artículo 3 Acceso a la itinerancia al por mayor
------+Artículo 3 1
------+Artículo 3 2
------+Artículo 3 3
------+Artículo 3 4
------+Artículo 3 5
------+Artículo 3 6
------+Artículo 3 7
------+Artículo 3 8
---+Artículo 4 Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor
------+Artículo 4 1
------+Artículo 4 2
------+Artículo 4 3
---+Artículo 5 Utilización razonable
------+Artículo 5 1
------+Artículo 5 2
---+Artículo 6 Mecanismo de sostenibilidad
------+Artículo 6 1
------+Artículo 6 2
------+Artículo 6 3
------+Artículo 6 4
---+Artículo 7 Aplicación de la política de utilización razonable y del mecanismo de sostenibilidad
------+Artículo 7 1
------+Artículo 7 2
------+Artículo 7 3
------+Artículo 7 4
------+Artículo 7 5
---+Artículo 8 Aplicación excepcional de recargos al por menor por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y estipulación de tarifas alternativas
------+Artículo 8 1
------+Artículo 8 2
------+Artículo 8 3
------+Artículo 8 4
------+Artículo 8 5
------+Artículo 8 6
---+Artículo 9 Tarifas al por mayor por la realización de llamadas en itinerancia reguladas
------+Artículo 9 1
------+Artículo 9 2
------+Artículo 9 3
---+Artículo 10 Tarifas al por mayor por los mensajes SMS en itinerancia regulados
------+Artículo 10 1
------+Artículo 10 2
------+Artículo 10 3
------+Artículo 10 4
---+Artículo 11 Tarifas al por mayor por los servicios regulados de itinerancia de datos
------+Artículo 11 1
------+Artículo 11 2
------+Artículo 11 3
---+Artículo 12 Tarifas al por mayor por las comunicaciones de emergencia
---+Artículo 13 Transparencia de las condiciones al por menor de las llamadas y los mensajes SMS en itinerancia
------+Artículo 13 1
------+Artículo 13 2
------+Artículo 13 3
------+Artículo 13 4
------+Artículo 13 5
------+Artículo 13 6
---+Artículo 14 Mecanismos de transparencia y salvaguardia para los servicios de itinerancia de datos al por menor
------+Artículo 14 1
------+Artículo 14 2
------+Artículo 14 3
------+Artículo 14 4
------+Artículo 14 5
------+Artículo 14 6
------+Artículo 14 7
------+Artículo 14 8
---+Artículo 15 Transparencia respecto de los medios de acceso a los servicios de emergencia
------+Artículo 15 2
------+Artículo 15 3
---+Artículo 16 Bases de datos de los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido y medios de acceso a los servicios de emergencia
------+Artículo 16 a)
------+Artículo 16 b)
------+Artículo 16 2
------+Artículo 16 3
---+Artículo 17 Supervisión y control del cumplimiento
------+Artículo 17 1
------+Artículo 17 2
------+Artículo 17 3
------+Artículo 17 4
------+Artículo 17 5
------+Artículo 17 6
------+Artículo 17 7
---+Artículo 18 Resolución de litigios
------+Artículo 18 1
------+Artículo 18 2
---+Artículo 19 Sanciones
---+Artículo 20 Procedimiento de comité
------+Artículo 20 1
------+Artículo 20 2
---+Artículo 21 Revisión
------+Artículo 21 1
------+Artículo 21 2
---+Artículo 22 Requisitos de notificación
---+Artículo 23 Derogación
---+Artículo 24 Entrada en vigor y expiración
------+Artículo 24 2
------+Artículo 24 3
---+ANEXO I Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones
---+ANEXO II Tabla de correspondencias
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English -
European Union -
ICT -
REGLAMENTO (UE) 2022/612 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de abril de 2022 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
REGLAMENTO (UE) 2022/612 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de abril de 2022
relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Preamble: 1
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1)
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El Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.
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(2)
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En particular, el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y el Consejo (5) modificaba el Reglamento (UE) n.o 531/2012 y exigía la supresión de los recargos por itinerancia al por menor en la Unión a partir del 15 de junio de 2017, también denominado régimen «en itinerancia como en casa» (en lo sucesivo, «régimen EICEC»), supeditado a una utilización razonable de los servicios de itinerancia y a la posibilidad de aplicar un mecanismo de excepciones para la sostenibilidad de dicha supresión. Por otra parte, la Comisión llevó a cabo una revisión del mercado mayorista de la itinerancia, con vistas a determinar las medidas necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 531/2012. Tras dicha revisión, se adoptó el Reglamento (UE) 2017/920 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) con objeto de regular los mercados mayoristas nacionales de la itinerancia y poder suprimir los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017, sin falsear los mercados nacionales ni los visitados.
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(3)
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El 29 de noviembre de 2019, la Comisión publicó su primera revisión completa del mercado de la itinerancia (en lo sucesivo, «informe de la Comisión»), en la que se ponía de relieve que la supresión de los recargos por itinerancia al por menor había sido sumamente beneficiosa para los viajeros de toda la Unión. El uso de los servicios móviles, a saber, servicios regulados de voz, SMS o datos en itinerancia, durante los desplazamientos por la Unión ha experimentado un rápido y espectacular incremento, lo que confirma la repercusión de las normas de la Unión en materia de itinerancia. En el informe de la Comisión se concluía que, pese a los indicios que apuntan a cierta dinámica competitiva en los mercados de la itinerancia, tanto minoristas como mayoristas, las condiciones básicas subyacentes de la competencia no han cambiado ni cabe esperar que lo vayan a hacer en el futuro previsible. Por lo tanto, la regulación de los mercados minorista y mayorista sigue siendo necesaria y no debe abandonarse. En particular, en el informe de la Comisión se observaba que, en el ámbito mayorista, la drástica reducción de los límites máximos de precios había dado lugar a una mayor reducción de los precios de la itinerancia al por mayor que había beneficiado a los operadores salientes netos, es decir, a los operadores con una base de clientes que consume más servicios móviles en las redes de operadores asociados en otros Estados miembros que los consumidos por la base de clientes de los operadores asociados en su propia red.
En el informe de la Comisión se tomaba nota de la recomendación del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de reducir aún más los límites máximos de los precios de la itinerancia al por mayor. La Comisión también ha analizado y documentado la necesidad de reducir aún más los límites máximos de los precios de la itinerancia al por mayor y ha calculado el nivel de reducción que permitirá a los operadores visitados recuperar los costes derivados de la prestación de servicios de itinerancia al por mayor. En el informe de la Comisión se hace referencia al requisito, en virtud del Reglamento (UE) n.o 531/2012, de que los clientes itinerantes han de tener acceso a los mismos servicios y por el mismo precio en otros Estados miembros, siempre que tales servicios puedan prestarse en la red visitada. En el informe de la Comisión se señalaba el reciente desarrollo de nuevas formas de negociar el tráfico de itinerancia al por mayor, como las plataformas de negociación en línea, que podrían fomentar la competencia en el mercado mayorista de la itinerancia y facilitar la negociación entre operadores. Por último, se apuntaba que el mercado no había recurrido a la venta por separado de servicios de itinerancia de datos.
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(4)
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El Reglamento (UE) n.o 531/2012 expira el 30 de junio de 2022 y el objetivo del presente Reglamento es refundirlo y, al mismo tiempo, introducir nuevas medidas destinadas a aumentar la transparencia, en particular la transparencia relativa al uso en itinerancia de servicios de valor añadido y el uso de la itinerancia en redes públicas no terrestres de comunicaciones móviles, y garantizar una auténtica experiencia de EICEC en términos de calidad del servicio y de acceso en itinerancia a los servicios de emergencia. El período de vigencia del presente Reglamento se fija en diez años, hasta 2032, con el fin de aportar seguridad al mercado y reducir al mínimo las cargas normativas. El presente Reglamento introduce la obligación de que la Comisión lleve a cabo revisiones y presente informes al Parlamento Europeo y al Consejo en 2025 y 2029, seguidos, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, si así lo exige la evolución del mercado. En vista de la rápida evolución del mercado y la rápida aparición de nuevas tecnologías, la Comisión debe valorar, en particular, si procede presentar una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento cuando publique su primer informe en 2025.
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(5)
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Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes responsables de la protección y la promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes visitadas, situados en otros Estados miembros, de los que dependen estos clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Esta falta de control podría reducir la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de su competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor.
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(6)
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El mercado de las comunicaciones móviles sigue estando fragmentado en la Unión, sin ninguna red móvil que cubra todos los Estados miembros. Como consecuencia, para prestar servicios de comunicaciones móviles a sus clientes nacionales que viajan en otros Estados miembros, los proveedores de itinerancia compran servicios de itinerancia al por mayor a los operadores de los Estados miembros visitados o intercambian con ellos tales servicios.
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(7)
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No se puede decir que exista un mercado interior de las telecomunicaciones mientras haya diferencias entre los precios nacionales y los precios de itinerancia. Por lo tanto, deben eliminarse las diferencias entre las tarifas nacionales y las de itinerancia, con el fin de crear un mercado interior de las comunicaciones móviles.
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(8)
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Debe utilizarse un enfoque común armonizado para garantizar que los usuarios de las redes públicas terrestres de comunicaciones móviles que se desplazan por la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, potenciando así la competencia relacionada con los servicios de itinerancia entre los proveedores de itinerancia, consiguiendo un elevado nivel de protección de los consumidores y manteniendo los incentivos a favor de la innovación y las posibilidades de elección de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta un enfoque común de este tipo para garantizar que los proveedores de itinerancia puedan contar con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.
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(9)
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El uso generalizado de dispositivos móviles con acceso a internet significa que la itinerancia de datos tiene una gran importancia económica. Este es un hecho pertinente tanto para los usuarios como para los proveedores de aplicaciones y contenidos. A fin de estimular el desarrollo de este mercado, las tarifas de la transmisión de datos no deben impedir el crecimiento, particularmente en vista de la previsión de que la expansión e implantación de redes y servicios de nueva generación y de alta velocidad vaya cada vez más rápido.
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(10)
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Las Directivas 2002/19/CE (7), 2002/20/CE (8), 2002/21/CE (9), 2002/22/CE (10) y 2002/58/CE (11) del Parlamento Europeo y del Consejo tiene por objeto crear un mercado interior de las comunicaciones electrónicas en la Unión, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de inversión, innovación y protección de los consumidores a través de una mayor competencia. A excepción de la Directiva 2002/58/CE, dichas Directivas fueron derogadas por la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (12)
, que tiene por objeto estimular la inversión en redes de muy alta capacidad y facilitar la adopción de estas redes en la Unión, así como establecer nuevas normas sobre el espectro en relación con la conectividad móvil y la 5G. La Directiva (UE) 2018/1972 prevé asimismo que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como el ORECE, la Comisión y los Estados miembros, busquen, entre otros objetivos, el de contribuir al desarrollo del mercado interior y promover los intereses de los ciudadanos de la Unión. Dicha Directiva garantiza, entre otros aspectos, que todos los usuarios finales tengan acceso a servicios de comunicaciones asequibles, incluida la internet. Proporciona una mayor protección al consumidor y una mayor seguridad para los usuarios, además de facilitar la intervención reguladora.
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(11)
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Los mercados mayoristas y minoristas de la itinerancia poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972.
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(12)
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El presente Reglamento debe permitir apartarse de las normas generalmente aplicables en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, haciendo posible así la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia en la Unión.
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(13)
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Con objeto de proteger a los consumidores frente al aumento de los precios al por menor de los servicios regulados de itinerancia, a saber, servicios regulados de voz, SMS o datos en itinerancia, debido a las fluctuaciones de los tipos de cambio de referencia de las monedas que no sean el euro, un Estado miembro cuya moneda no sea el euro debe utilizar una media de varios tipos de cambio de referencia a lo largo de un cierto tiempo para determinar los recargos máximos aplicables en su moneda. Cuando las tarifas máximas no estén denominadas en euros, los valores aplicables deben denominarse en la moneda que corresponda aplicando la media de varios tipos de cambio de referencia, a lo largo de un cierto tiempo, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Diario Oficial») en las fechas indicadas en el presente Reglamento. Cuando no se hayan publicado dichos tipos en la fecha indicada, los tipos de cambio de referencia aplicables deben ser los publicados en el primer Diario Oficial siguiente a esa fecha que contenga tales tipos de cambio de referencia. A fin de armonizar la determinación de los valores en monedas que no sean el euro con la norma aplicada a las comunicaciones dentro de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2120, las tarifas máximas en monedas que no sean el euro han de establecerse aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial a 15 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo del año civil pertinente. Las tarifas máximas calculadas para 2022 según el método expuesto deben aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 15 de mayo de 2023.
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(14)
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Para hacer posible el desarrollo de un mercado de servicios de itinerancia más eficiente, integrado y competitivo, no deben existir restricciones que impidan a las empresas negociar eficazmente el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia, también en el caso de las comunicaciones de máquina a máquina. Deben suprimirse los obstáculos que dificultan el acceso a estos servicios de itinerancia al por mayor, derivados de diferencias en la capacidad de negociación y en el grado de propiedad de las infraestructuras que tienen las empresas. A tal fin, los acuerdos de itinerancia al por mayor han de respetar el principio de neutralidad tecnológica y garantizar a todos los operadores las mismas oportunidades para acceder a todas las redes y las tecnologías disponibles, y han de respetar el principio de que dichos acuerdos deben negociarse de buena fe, de manera que los proveedores de itinerancia puedan ofrecer servicios de itinerancia al por menor equivalentes a los que ofrecen en el ámbito nacional. El presente Reglamento no impone a los proveedores de itinerancia la obligación de celebrar acuerdos de itinerancia al por mayor únicamente con los operadores que tengan las redes más avanzadas, siempre que se cumplan los requisitos de calidad del servicio al por menor establecidos en el presente Reglamento. Los operadores que deseen obtener acceso a la itinerancia al por mayor deben tener libertad para negociar sus acuerdos de itinerancia al por mayor en función de sus propias necesidades comerciales y del interés superior de sus usuarios finales. Por consiguiente, durante la transición hacia las redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación, los proveedores de itinerancia deben garantizar gradualmente un acceso a la itinerancia al por mayor que permita la prestación de servicios de itinerancia al por menor en otros Estados miembros en condiciones contractuales equivalentes a las de su Estado miembro de origen, de conformidad con los objetivos del régimen EICEC. Los proveedores de itinerancia deben ofrecer servicios de itinerancia al por menor equivalentes a los servicios de comunicaciones móviles que ofrecen a nivel nacional cuando exista una cobertura amplia o cuando existan ofertas competitivas de acceso a dichas redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación en el Estado miembro visitado, de conformidad con las directrices del ORECE para el acceso a la itinerancia al por mayor.
Los operadores de redes virtuales móviles (ORVM) y los revendedores de servicios de comunicaciones móviles que carecen de su propia infraestructura de red proporcionan, normalmente, los servicios de itinerancia gracias a los acuerdos comerciales sobre itinerancia al por mayor que han alcanzado con los operadores que albergan sus redes móviles en el mismo Estado miembro. Sin embargo, las negociaciones comerciales pueden no dejar a los ORVM y a los revendedores margen suficiente para estimular la competencia por medio de precios más bajos. Suprimir esos obstáculos y equilibrar la capacidad de negociación entre, por una parte, los ORVM o los revendedores y, por otra, los operadores de redes móviles mediante la imposición de obligaciones de acceso y de límites máximos a las tarifas al por mayor debería facilitar el desarrollo de ofertas y servicios de itinerancia alternativos e innovadores para los clientes a escala de la Unión. La Directiva (UE) 2018/1972 no prevé una solución para este problema que suponga la imposición de obligaciones a los operadores que poseen un peso significativo en el mercado.
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(15)
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Por lo tanto, convendría establecer la obligación de satisfacer las solicitudes razonables de acceso al por mayor a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. Este acceso debe estar adaptado a las necesidades de las partes que solicitan el acceso. Los usuarios finales de servicios que requieren tecnologías modernas y servicios de itinerancia al por menor han de disfrutar de la misma calidad de servicio cuando se encuentren en itinerancia que cuando se encuentren en su país de origen. Por consiguiente, la obligación de acceso a la itinerancia al por mayor debe garantizar que los solicitantes de acceso puedan reproducir los servicios minoristas ofrecidos en el país de origen, salvo que los operadores de las redes visitadas a los que se solicite el acceso puedan demostrar que no es técnicamente viable. Los parámetros en virtud de los cuales el operador de la red visitada ofrece servicios móviles a sus propios clientes nacionales se consideran técnicamente viables. Sin perjuicio del correspondiente acuerdo de itinerancia al por mayor y de las obligaciones al por menor establecidas en el presente Reglamento, el operador de la red visitada debe garantizar que los clientes itinerantes de su red no estén sujetos a condiciones menos ventajosas que las que ofrece a sus clientes nacionales, por ejemplo en términos de calidad del servicio, como la velocidad disponible. El acceso solo debe poder denegarse sobre la base de criterios objetivos, tales como la viabilidad técnica y la necesidad de preservar la integridad de la red.
El operador de la red visitada no debe denegar o limitar el acceso sobre la base de consideraciones comerciales de tal manera que se restrinja la prestación de servicios de itinerancia competidores. En caso de que el acceso sea denegado, la parte perjudicada debe poder someter el asunto al procedimiento de resolución de litigios de conformidad con el presente Reglamento. A fin de garantizar la igualdad de condiciones, el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia debe concederse de conformidad con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento aplicables en el ámbito mayorista y teniendo en cuenta los diferentes elementos de costes necesarios para el suministro de dicho acceso. Un enfoque regulador coherente en relación con el acceso al por mayor para la prestación de servicios de itinerancia debe contribuir a evitar falseamientos entre los Estados miembros. El ORECE, en coordinación con la Comisión y en colaboración con las partes interesadas pertinentes, debe emitir directrices para el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia.
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(16)
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La obligación de acceso a la itinerancia al por mayor debe incluir la prestación de servicios directos de itinerancia al por mayor, así como la prestación de servicios de itinerancia al por mayor para la reventa por terceros. La obligación de acceso a la itinerancia al por mayor debe comprender también la obligación de los operadores de redes móviles de permitir a los ORVM y a los revendedores adquirir servicios regulados de itinerancia al por mayor de los agregadores mayoristas que proporcionan un solo punto de acceso y una plataforma normalizada para los acuerdos de itinerancia en todo el territorio de la Unión. A fin de asegurarse de que los operadores conceden acceso a todas las facilidades necesarias para el acceso directo a la itinerancia al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor a los proveedores de itinerancia en un plazo razonable, debe publicarse una oferta de referencia que incluya las condiciones generales para el acceso directo a la itinerancia al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor. La publicación de la oferta de referencia no debe impedir que el solicitante de acceso y su proveedor mantengan negociaciones comerciales sobre el nivel de precios del acuerdo final al por mayor o sobre servicios adicionales de acceso al por mayor que vayan más allá de lo que es necesario para el acceso directo a la itinerancia al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor.
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(17)
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La obligación de acceso a la itinerancia al por mayor debe cubrir el acceso a todos los elementos necesarios para hacer posible la prestación de servicios de itinerancia, tales como los siguientes: los elementos de red y las facilidades asociadas; los sistemas de software pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativo; sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, mantenimiento, solicitudes de reparación y facturación; la conversión del número de llamada o sistemas con una funcionalidad equivalente; redes móviles y servicios de redes virtuales.
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(18)
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Si los solicitantes de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor piden acceso a facilidades o servicios que van más allá de lo necesario para la prestación de servicios de itinerancia al por menor, los operadores de redes móviles solo deben poder cobrar unos precios justos y razonables por esas facilidades o servicios. Dichas facilidades o servicios adicionales pueden ser, entre otros, servicios de valor añadido, software y sistemas informáticos adicionales o sistemas de facturación.
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(19)
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El artículo 109 de la Directiva (UE) 2018/1972 requiere a los Estados miembros que garanticen que todos los usuarios finales tengan acceso a los servicios de emergencia, de forma gratuita, a través de las comunicaciones de emergencia con el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP, por sus siglas en inglés) más apropiado. La Directiva también requiere a los Estados miembros que garanticen que los usuarios finales con alguna discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, también al viajar dentro de la Unión, y que ese acceso sea equivalente al acceso del que disfrutan los demás usuarios finales. Tales medios de acceso podrían incluir un servicio de texto en tiempo real o un servicio de conversación total, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), u otros servicios de comunicación no vocal, como servicios de SMS, mensajería o vídeo, a través de aplicaciones de emergencia o servicios de retransmisión, que los Estados miembros implementen teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión y las capacidades y el equipamiento técnico del sistema nacional de PSAP. La implantación de los medios de acceso a servicios de emergencia disponibles para clientes itinerantes con discapacidad y la facilitación de información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada deben basarse, en la mayor medida de lo posible, en normas o especificaciones europeas. La Comisión y los Estados miembros deben impulsar dichas normas en colaboración con los organismos de normalización europeos y otros organismos pertinentes.
Corresponde a los Estados miembros determinar el tipo de comunicaciones de emergencia que son técnicamente viables para garantizar el acceso de los clientes itinerantes a los servicios de emergencia. A fin de asegurar que los clientes itinerantes tengan acceso a las comunicaciones de emergencia con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 109 de la Directiva (UE) 2018/1972, los operadores de las redes visitadas han de incluir en la oferta de referencia información sobre qué tipos de comunicaciones de emergencia son obligatorios y técnicamente viables para garantizar el acceso de los clientes itinerantes en virtud de las normas nacionales del Estado miembro visitado. Además, los acuerdos de itinerancia al por mayor deben incluir información sobre los parámetros técnicos para garantizar el acceso a los servicios de emergencia, también por parte de los clientes itinerantes con alguna discapacidad, así como para garantizar la transmisión de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada, incluida la información derivada del dispositivo, al PSAP más apropiado del Estado miembro visitado. Dicha información ha de permitir al proveedor de itinerancia identificar y proporcionar, de forma gratuita, la comunicación de emergencia y el servicio de transmisión de la ubicación de la persona que efectúa la llamada.
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(20)
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Es posible incluir determinadas condiciones en las ofertas de referencia al objeto de que los operadores de redes móviles puedan impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor. En particular, cuando el operador de una red visitada tenga motivos razonables para creer que se está produciendo una itinerancia permanente por parte de una proporción significativa de los clientes de un proveedor de itinerancia, o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, debe poder exigir al proveedor de itinerancia información, de modo agregado y observando plenamente los requisitos de la Unión y nacionales en materia de protección de datos, que permita determinar si una proporción significativa de los clientes de ese proveedor está en una situación de itinerancia permanente, o si se da un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, por ejemplo, información sobre la proporción de clientes cuyo consumo nacional es insignificante en comparación con el consumo en itinerancia. Por otra parte, la rescisión de acuerdos de itinerancia al por mayor con objeto de impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor solo debe llevarse a efecto si la situación no se ha corregido con medidas menos drásticas.
Dicha rescisión debe estar sujeta a la previa aprobación de la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, si ha sido consultado. Esas medidas menos drásticas podrían consistir en la fijación de tarifas al por mayor más elevadas, pero sin superar las tarifas máximas al por mayor previstas en el presente Reglamento, para los volúmenes que excedan un volumen agregado especificado en el acuerdo. Dichas tarifas al por mayor más elevadas deben fijarse por adelantado o desde el momento en que el operador de la red visitada haya constatado y comunicado al operador de la red de origen que, con arreglo a criterios objetivos, se está produciendo una itinerancia permanente por una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor. Esas medidas menos drásticas podrían también consistir en el compromiso del operador de la red de origen de adoptar o revisar las políticas de utilización razonable que aplica a sus clientes en virtud de los actos de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento, o en la posibilidad de que el operador de la red visitada solicite la revisión del acuerdo de itinerancia al por mayor. En aras de la transparencia, la autoridad nacional de reglamentación debe hacer pública la información relativa a las solicitudes de autorización para rescindir acuerdos de itinerancia al por mayor, respetando el secreto comercial.
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(21)
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A fin de permitir el desarrollo de un mercado de servicios de itinerancia más eficiente, integrado y competitivo, cuando negocien el acceso a la itinerancia al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia al por menor, los operadores deben disponer de la posibilidad de negociar sistemas de fijación de precios al por mayor innovadores, que no estén directamente vinculados con los volúmenes realmente consumidos, tales como los pagos a tanto alzado, los compromisos por adelantado o los acuerdos de itinerancia al por mayor basados en la capacidad, o sistemas de fijación de precios que reflejen las variaciones de la demanda a lo largo del año. Sin perjuicio de las limitaciones a la itinerancia permanente incluidas en el presente Reglamento, las comunicaciones de máquina a máquina, es decir, los servicios que impliquen una transferencia automatizada de datos e información entre dispositivos o aplicaciones de software con escasa o nula interacción humana, no se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento ni de las obligaciones de acceso a la itinerancia al por mayor pertinentes establecidas en el presente Reglamento, incluidas las disposiciones sobre la utilización razonable de los servicios de itinerancia y la posibilidad de que los operadores de redes móviles incluyan en sus ofertas de referencia condiciones para evitar el uso permanente de servicios regulados de itinerancia o el uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor. Sin embargo, la itinerancia permanente está sujeta a negociaciones comerciales y puede ser pactada por dos socios de itinerancia en un acuerdo de itinerancia al por mayor. Con miras al desarrollo de mercados más eficientes y competitivos para las comunicaciones de máquina a máquina, se espera que, cada vez en mayor medida, los operadores de redes móviles atiendan y acepten todas las solicitudes razonables de acuerdos de itinerancia al por mayor con arreglo a unas condiciones razonables y permitan explícitamente la itinerancia permanente a efectos de las comunicaciones de máquina a máquina.
Es preciso que los operadores puedan establecer acuerdos de itinerancia al por mayor flexibles que posibiliten los servicios de itinerancia al por mayor y aplicar planes de tarifas que no se basen en el volumen de datos consumidos, sino en sistemas alternativos, como el número de máquinas conectadas por mes. En ese contexto, en caso de producirse un litigio transfronterizo, las partes implicadas han de poder recurrir al procedimiento de resolución de litigios previsto en el artículo 27 de la Directiva (UE) 2018/1972. Las partes deben tener la posibilidad de convenir en no aplicar las tarifas máximas reguladas de la itinerancia al por mayor durante la vigencia de los acuerdos de itinerancia al por mayor. De este modo se excluiría la posibilidad de que cualquiera de las partes solicitase posteriormente la aplicación de tarifas máximas al por mayor basadas en el volumen en función del consumo real, según lo establecido en el presente Reglamento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones relativas a la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor. Además, en el informe de la Comisión se señalaba el reciente desarrollo de nuevas formas de negociar el tráfico de itinerancia al por mayor, como las plataformas de negociación en línea, que podrían facilitar el proceso de negociación entre operadores. El uso de instrumentos similares podría contribuir a reforzar la competencia en el mercado mayorista de la itinerancia y dar lugar a que se reduzcan aún más las tarifas al por mayor efectivamente cobradas.
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(22)
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El Reglamento (UE) n.o 531/2012 dispone que los operadores no deben impedir que los usuarios finales accedan a los servicios regulados de itinerancia de datos en una red visitada ofrecidos por un proveedor de itinerancia alternativo. No obstante, esta medida estructural, introducida a través de la obligación relativa a la venta por separado de servicios de itinerancia de datos, dejó de ser efectiva con la introducción del régimen EICEC. Además, en vista de la escasa aceptación en el mercado, esta obligación parece haber dejado de ser pertinente. Por consiguiente, deben dejar de aplicarse las disposiciones que exigen que los operadores ofrezcan la venta por separado de servicios de itinerancia de datos en el ámbito minorista.
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A fin de asegurar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta el establecimiento de normas detalladas sobre la aplicación de políticas de utilización razonable y la metodología para evaluar la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales, así como sobre la solicitud que deben presentar los proveedores de itinerancia a efectos de dicha evaluación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Hasta que no se adopten las mencionadas medidas de ejecución, debe seguir aplicándose el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión (15).
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Deben imponerse obligaciones reglamentarias en lo que respecta tanto al ámbito mayorista como al ámbito minorista a fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia en la Unión puede no reflejarse en una disminución de los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de tales servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado interior de los servicios de itinerancia e impedir un mayor grado de competencia.
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La supresión de los recargos por itinerancia al por menor de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2120 era necesaria para establecer y facilitar el funcionamiento de un mercado único digital en toda la Unión. No obstante, dicho Reglamento no ha bastado por sí solo para garantizar el buen funcionamiento del mercado de la itinerancia. El presente Reglamento debe contribuir a que los modelos de precios en los mercados nacionales no se vean afectados por la supresión de los recargos por itinerancia al por menor.
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El precio nacional al por menor correspondiente debe ser igual a la tarifa nacional al por menor por unidad. No obstante, en situaciones en las que no existan precios nacionales al por menor específicos que puedan usarse como base para un servicio regulado de itinerancia al por menor (por ejemplo, en el caso de planes de tarifas nacionales ilimitados, paquetes o tarifas nacionales que no incluyan datos), debe considerarse que el precio nacional al por menor obedece al mismo mecanismo de tarifación que sería aplicable si el cliente estuviera consumiendo el plan de tarifas nacionales en su Estado miembro.
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Es preciso que los clientes itinerantes, cuando se encuentren en itinerancia en la Unión, puedan usar los servicios al por menor a los que estén abonados y disfrutar del mismo nivel de calidad del servicio que en su país de origen. A tal fin, y de conformidad con las obligaciones de acceso al por mayor establecidas en el presente Reglamento, los proveedores de itinerancia y los operadores de redes móviles han de tomar las medidas necesarias para garantizar que los servicios regulados de itinerancia al por menor se presten en las mismas condiciones que si esos servicios se consumieran en el país de origen. Por ejemplo, si la velocidad máxima de datos disponible de la red visitada es igual o superior a la velocidad máxima disponible ofrecida en el país de origen por el proveedor de itinerancia, este no debe ofrecer una velocidad inferior a la velocidad máxima disponible proporcionada en el país de origen. Si la velocidad máxima de datos disponible de la red visitada es inferior a la velocidad máxima disponible ofrecida en el país de origen por el proveedor de itinerancia, este no debe ofrecer una velocidad inferior a la velocidad máxima disponible de la red visitada. Cuando en la red visitada se disponga de una nueva generación o tecnología de red, el proveedor de itinerancia no debe restringir el servicio de itinerancia a una generación o tecnología de red más antigua que la ofrecida en el país de origen. Por otro lado, en particular durante la transición a las redes y tecnologías de comunicaciones móviles de nueva generación, cuando la implantación de dichas redes y tecnologías por parte del proveedor de itinerancia y el operador de la red visitada no sea comparable, el proveedor de itinerancia podrá ofrecer el servicio regulado de itinerancia al por menor con la tecnología de comunicaciones móviles existente. Deben prohibirse las consideraciones comerciales que den lugar a una reducción de la calidad de los servicios regulados de itinerancia al por menor, como la reducción del ancho de banda para reducir los volúmenes de itinerancia. Los operadores deben adoptar medidas razonables para reducir al mínimo cualquier retraso indebido en los traspasos entre redes de comunicaciones móviles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2018/1972. Las administraciones y los operadores nacionales pueden celebrar acuerdos de coordinación del espectro y garantizar la cobertura, al menos a lo largo de los corredores 5G y las vías de transporte terrestre.
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Los proveedores de itinerancia deben poder aplicar políticas de utilización razonable al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor prestados a la tarifa minorista nacional aplicable. Las políticas de utilización razonable deben abordar únicamente el uso abusivo o anómalo de los servicios regulados de itinerancia al por menor por parte de los clientes itinerantes, por ejemplo, el uso de ese tipo de servicios en un Estado miembro que no sea el de su proveedor nacional para fines distintos de los viajes periódicos. Las medidas de ejecución relativas a la aplicación de políticas de utilización razonable deben garantizar que los proveedores de itinerancia no eludan este objetivo para perseguir otros fines en detrimento de los clientes itinerantes que realicen cualquier tipo de viaje periódico. Cuando por causa de fuerza mayor, a raíz de circunstancias como una pandemia, un cierre temporal de fronteras o una catástrofe natural, un cliente itinerante deba ampliar involuntariamente la duración de su estancia temporal en otro Estado miembro, los proveedores de itinerancia han de ampliar la autorización de utilización razonable aplicable durante un período adecuado, previa solicitud justificada del cliente itinerante. Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, a la tarifa minorista nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas. Las medidas de ejecución relativas a la aplicación de políticas de utilización razonable deben tener en cuenta las múltiples y variadas pautas de viajes periódicos que realizan los clientes itinerantes, con el fin de garantizar que las políticas de utilización razonable no constituyan un obstáculo a una auténtica experiencia de EICEC por parte de dichos clientes.
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Al revisar sus actos de ejecución, la Comisión, previa consulta al ORECE, debe evaluar en qué medida las condiciones del mercado, las pautas de consumo y de viaje, la evolución y la convergencia de los precios y el riesgo observable de distorsión de la competencia permitirían una prestación sostenible de servicios de itinerancia a precios nacionales para los viajes periódicos, así como la posibilidad de limitar la aplicación y los efectos de las medidas en el marco de una política de utilización razonable a casos excepcionales.
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En circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no pueda recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión debe poder solicitar autorización para aplicar un recargo con vistas a garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes, específicos del proveedor de itinerancia, incluidas las variaciones objetivas entre los proveedores de itinerancia en el Estado miembro de que se trate y el nivel de los precios y de los ingresos nacionales. Tal podría ser el caso, por ejemplo, de los modelos nacionales al por menor de tarifa plana de los operadores con importantes desequilibrios negativos de tráfico, cuando el precio unitario nacional implícito es bajo y los ingresos totales del operador son también bajos en relación con la carga que supone la itinerancia en términos de costes, o cuando el precio unitario implícito es bajo y el consumo real o previsto de los servicios de itinerancia es elevado. A fin de evitar que el modelo de tarificación nacional de los proveedores de itinerancia se convierta en insostenible por estos problemas de recuperación de los costes, dando así lugar a un riesgo de consecuencias apreciables sobre la evolución de los precios nacionales (el denominado efecto «cama de agua»), los proveedores de itinerancia, previa autorización de la autoridad nacional de reglamentación, deben, en las circunstancias anteriormente expuestas, poder aplicar un recargo a los servicios regulados de itinerancia al por menor solo en la medida necesaria para recuperar todos los costes correspondientes a la prestación de esos servicios.
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A tal fin, los costes asumidos para prestar servicios regulados de itinerancia al por menor deben determinarse por referencia a las tarifas efectivas de la itinerancia al por mayor aplicadas al tráfico en itinerancia de salida del proveedor de itinerancia del que se trate que exceda de su tráfico en itinerancia de entrada, así como teniendo en cuenta una provisión razonable para costes conjuntos y comunes. Los ingresos por servicios regulados de itinerancia al por menor deben determinarse por referencia a los ingresos a niveles de precios nacionales atribuibles al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor, bien basándose en el precio unitario, bien como una proporción de una tarifa plana que refleje las respectivas proporciones, reales y previstas, del consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor por parte de los clientes dentro de la Unión y del consumo nacional. También deben tenerse en cuenta el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y el consumo nacional por parte de los clientes del proveedor de itinerancia, y los niveles de competencia, precios e ingresos en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera significativa en la evolución de esos precios.
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El Reglamento (UE) n.o 531/2012 dispone que, cuando un proveedor de itinerancia aplique un recargo por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que rebase los límites establecidos en virtud de una política de utilización razonable, la suma del precio al por menor nacional y el recargo aplicado por las llamadas en itinerancia reguladas que se efectúen, los mensajes SMS en itinerancia regulados que se envíen o los servicios regulados de itinerancia de datos que se usen no debe exceder, respectivamente, de 0,19 EUR por minuto, 0,06 EUR por mensaje SMS o 0,20 EUR por megabyte usado. Dado que las normas del régimen EICEC están efectivamente en funcionamiento desde el 15 de junio de 2017, esa disposición ha dejado de ser necesaria.
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De conformidad con el principio «el que llama paga», los clientes de telefonía móvil no pagan por recibir llamadas de móvil nacionales, y el coste de terminar una llamada en la red de la parte que recibe la llamada se cubre en la tarifa al por menor de la parte que realiza la llamada. La convergencia de las tarifas de terminación de llamadas a móvil entre los Estados miembros debería permitir la aplicación del mismo principio para las llamadas en itinerancia reguladas al por menor. Con arreglo al artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, la Comisión ha establecido, mediante el Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión (16), una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión con el fin de reducir la carga normativa ligada a la resolución, de forma coherente en toda la Unión, de los problemas de competencia relacionados con la terminación de llamadas de voz al por mayor. El Reglamento Delegado (UE) 2021/654 establece una reducción gradual a lo largo de tres años: las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión se fijan en 0,7 cents EUR en 2021, 0,55 cents EUR en 2022 y 0,4 cents EUR en 2023, para alcanzar la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión de 0,2 cents EUR a partir de 2024. En las situaciones recogidas en el presente Reglamento en las que se permite a los proveedores de itinerancia aplicar un recargo a los servicios regulados de itinerancia al por menor, el recargo aplicado a las llamadas en itinerancia reguladas recibidas no debe superar la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión establecida por la Comisión para el año correspondiente en el Reglamento Delegado (UE) 2021/654. Si la Comisión concluye posteriormente que ya no es necesario establecer una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión, todo recargo que se aplique a las llamadas en itinerancia reguladas que se reciban no debe exceder de la tarifa establecida en el último acto delegado adoptado en virtud del artículo 75 de la Directiva (UE) 2018/1972.
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Cuando los proveedores de servicios regulados de itinerancia a escala de la Unión hagan cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor y en las correspondientes condiciones de uso de la itinerancia a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento, dichos cambios no deben otorgar a los clientes de telefonía móvil, en virtud de las leyes nacionales por las que se traspone la Directiva (UE) 2018/1972, el derecho a rescindir sus respectivos contratos minoristas.
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Todo contrato minorista que comprenda algún tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor ha de especificar, de manera clara y comprensible, las características de ese servicio, incluido el nivel de calidad del servicio que cabe esperar. Aunque los proveedores de itinerancia no ejercen control sobre las redes visitadas, los servicios de itinerancia prestados están sujetos al acuerdo de itinerancia al por mayor con el operador de la red visitada. Por consiguiente, a fin de capacitar a los clientes itinerantes, los proveedores de itinerancia deben facilitar información a sus clientes en el contrato minorista, de manera clara, sobre cómo la calidad de los servicios de itinerancia puede diferir en la práctica de los servicios consumidos en el país de origen. Los proveedores de itinerancia también deben explicar, en la medida de lo posible, cómo otros factores pertinentes pueden afectar a la calidad del servicio, como la velocidad, la latencia y la disponibilidad de los servicios de itinerancia u otros servicios en el contexto de la itinerancia, debido a la disponibilidad de determinadas tecnologías, la cobertura o variación debidas a factores externos como la topografía. El contrato minorista en cuestión debe asimismo incluir información clara y comprensible sobre el procedimiento que puede seguirse para presentar reclamaciones cuando la calidad del servicio no cumpla con los términos del contrato minorista. El proveedor de itinerancia debe tramitar las reclamaciones en este sentido de manera oportuna y eficaz.
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A fin de garantizar que los clientes itinerantes estén adecuadamente informados sobre la calidad de su servicio de itinerancia, los proveedores de itinerancia deben publicar la información pertinente en sus páginas web. A tal fin, deben incluir información sobre las razones por las que un servicio de itinerancia podría ofrecerse en condiciones menos ventajosas que las ofrecidas en el país de origen. Dicha información debe incluir, en particular, una explicación clara y comprensible de las posibles desviaciones significativas con respecto a las velocidades máximas de carga y descarga anunciadas o estimadas que se ofrecen en el país de origen, y de la manera en que dichas desviaciones pueden afectar al servicio de itinerancia al que el cliente está abonado. La información también podría incluir una explicación clara y comprensible de cómo cualquier limitación de volumen, la velocidad, las generaciones y tecnologías de red disponibles y otros parámetros de calidad del servicio pueden, en la práctica, repercutir en el servicio de itinerancia de datos y, en particular, en el uso de contenidos, aplicaciones y servicios en el contexto de la itinerancia.
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En ocasiones, los clientes itinerantes y los operadores de origen incurren inconscientemente en cuantiosos gastos debido a la falta de transparencia en relación con los números usados para los servicios de valor añadido en la Unión y los precios al por mayor que se cobran por esos servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva (UE) 2018/1972. La comunicación con determinados números usados para prestar servicios de valor añadido, como los números de tarificación adicional, los números de llamada gratuita o los números de pago compartido, está sujeta a condiciones de tarificación particulares a nivel nacional. El presente Reglamento no debe aplicarse a la parte de la tarifa que se cobra por la prestación de los servicios de valor añadido, sino únicamente a las tarifas correspondientes a la conexión con dichos servicios. El principio de EICEC podría llevar a los clientes itinerantes a pensar que la comunicación con esos números en el contexto de la itinerancia no acarrea ningún coste adicional en comparación con la situación en el país de origen. Sin embargo, no siempre es el caso en el contexto de la itinerancia. Los clientes itinerantes deben hacer frente a costes adicionales, incluso al llamar a números que en el país de origen son gratuitos. Tal situación podría llevar a los clientes a desconfiar del uso de sus teléfonos cuando se encuentren en una situación de itinerancia y dar lugar a facturas exorbitantes, lo que tendría una repercusión negativa en el disfrute de una auténtica experiencia de EICEC. En el ámbito minorista, esto se debe principalmente a la falta de transparencia respecto de los gastos adicionales en que se puede incurrir al comunicarse con números correspondientes a servicios de valor añadido. Por tanto, deben introducirse medidas para concienciar sobre el riesgo de recibir facturas elevadas y aumentar la transparencia en relación con los términos aplicables a la comunicación con números de servicios de valor añadido. A tal fin, es preciso que, a través de información en los contratos minoristas y de notificaciones y advertencias oportunas, fáciles de comprender y gratuitas, se avise a los clientes itinerantes del coste adicional que puede conllevar la comunicación en itinerancia con números de servicios de valor añadido. La facilidad para desactivar la facturación a terceros que figura en el anexo VI de la Directiva (UE) 2018/1972, si se dispone de ella, podrá aplicarse a las situaciones de itinerancia.
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El funcionamiento de los mercados mayoristas de la itinerancia debe permitir a los operadores recuperar todos los costes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor, incluidos los costes conjuntos y comunes. El modelo de costes utilizado a efectos del proceso de revisión tuvo en cuenta en la mayor medida posible las inversiones realizadas por los operadores para prestar servicios móviles de itinerancia, como el coste del espectro, el coste de las inversiones en equipos e infraestructuras, así como la infraestructura desplegada por los operadores y la tecnología que se espera que domine el consumo hasta la próxima revisión. La revisión prevista para 2025 se basará en un nuevo modelo de costes, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la evolución tecnológica observada en el período intermedio. Solo así se pueden mantener los incentivos para invertir en las redes visitadas y evitar falseamientos de la competencia nacional en los mercados visitados causados por el arbitraje regulador de los operadores que utilicen las soluciones del acceso a la itinerancia al por mayor para competir en los mercados nacionales visitados.
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A la luz de los objetivos del presente Reglamento para garantizar la continuidad de la competencia y la protección de los usuarios finales, el presente Reglamento debe establecer límites máximos a los precios de la itinerancia al por mayor que reflejen la evolución de los costes de los operadores por la prestación de servicios de itinerancia al por mayor. El modelo de costes utilizado a efectos del proceso de revisión y mencionado en la evaluación de impacto realizada a efectos del presente Reglamento demuestra que los costes de los operadores han disminuido progresivamente y siguen disminuyendo. Teniendo en cuenta el calendario previsto para la revisión programada de los límites máximos al por mayor sobre la base de los dos informes que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2025 y el 30 de junio de 2029, las tarifas máximas al por mayor deben disminuir sobre la base de un descenso gradual, teniendo en cuenta las estimaciones de costes pertinentes y la evolución probable del mercado en el período comprendido entre 2022 y 2027.
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Las estimaciones de los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por mayor, incluidos los costes conjuntos y comunes, se han obtenido utilizando varias fuentes. Una de las fuentes es un modelo de costes general para los servicios de itinerancia al por mayor utilizado a efectos del proceso de revisión, que estimaba los costes de un operador eficiente al prestar servicios de itinerancia al por mayor. El resultado del modelo de costes permite analizar los costes, para cada año en cada Estado miembro, en diferentes escenarios e hipótesis en los años en los que estima los costes. El modelo de costes estaba alimentado con datos presentados por los operadores y fue posteriormente confirmado por las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes. La estacionalidad también se tuvo en cuenta para los Estados miembros que pudieron demostrar que esta afectaba al dimensionamiento de la red de los operadores. Durante el período en el que se desarrolló el modelo de costes, se consultó a los operadores, al ORECE y a las autoridades nacionales de reglamentación. La evaluación de costes también se basó en las actuales tarifas de itinerancia al por mayor en la Unión y tuvo en cuenta las previsiones relativas a la futura adopción de tecnologías de red actualizadas, en consonancia con las indicaciones recibidas del ORECE en sus dictámenes.
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Por lo que se refiere a las normas sobre las tarifas al por mayor, deben mantenerse las obligaciones reglamentarias a escala de la Unión, ya que cualquier medida que haga posible la oferta del régimen EICEC en toda la Unión sin abordar la cuestión del nivel de los costes mayoristas asociados a la prestación de los servicios de itinerancia al por mayor podría perturbar el mercado interior de los servicios de itinerancia y no fomentaría una mayor competencia. Si las tarifas al por mayor se sitúan en un nivel apropiado, se facilitaría una competencia sostenible, también por parte de nuevos operadores, pequeñas y medianas empresas y empresas emergentes.
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Las tarifas máximas al por mayor deben actuar como un nivel de salvaguardia y garantizar que los operadores puedan recuperar sus costes, incluidos los costes conjuntos y comunes. Asimismo, deben permitir la oferta sostenible y generalizada del régimen EICEC, al tiempo que se deja margen para las negociaciones comerciales entre operadores.
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La práctica de algunos operadores de redes móviles de facturar el suministro de llamadas en itinerancia al por mayor sobre la base de períodos de facturación mínimos de hasta 60 segundos, en lugar de hacerlo por segundos como sucede con la mayor parte de las tarifas de interconexión al por mayor, falsea la competencia entre esos operadores y los que aplican métodos de facturación distintos, y compromete la aplicación coherente de las tarifas máximas al por mayor establecidas en el presente Reglamento. Además, representa una carga adicional que, al incrementar los costes al por mayor, tiene efectos negativos sobre el precio de los servicios de voz en itinerancia al por menor. Por lo tanto, debe exigirse a los operadores de redes móviles que facturen por segundos el suministro al por mayor de las llamadas en itinerancia reguladas.
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Para garantizar que los clientes itinerantes puedan acceder de manera ininterrumpida, efectiva y gratuita a los servicios de emergencia, las redes visitadas no han de cobrar ninguna tarifa al por mayor a los proveedores de itinerancia en relación con ningún tipo de comunicaciones de emergencia.
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A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican a los servicios de itinerancia y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de sus dispositivos móviles en el extranjero, los proveedores de servicios de comunicación móvil deben suministrar a dichos clientes información de forma gratuita sobre las tarifas de itinerancia que les son aplicables por la utilización de servicios de itinerancia en el Estado miembro visitado. Puesto que ciertos grupos de clientes podrían estar bien informados acerca de las tarifas de itinerancia, los proveedores de itinerancia deben ofrecer la posibilidad de renunciar fácilmente a recibir ese mensaje automático. Además, sería conveniente enviar a los clientes itinerantes un mensaje de texto que contenga un enlace para acceder a un sitio web gratuito establecido por el proveedor de itinerancia con información detallada sobre los tipos de servicios, a saber, llamadas y mensajes SMS, que podrían conllevar un coste adicional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva (UE) 2018/1972. Los clientes itinerantes deben estar plenamente informados, de manera clara, de cualquier tarifa aplicable a los números de llamada gratuita en el contexto de la itinerancia. Por otra parte, los proveedores de itinerancia deben dar activamente a sus clientes, siempre que se encuentren en la Unión, previa solicitud por parte de estos y de forma gratuita, información adicional sobre las tarifas por minuto, por mensaje SMS o por megabyte, con el IVA incluido, aplicables a la realización o a la recepción de llamadas de voz y al envío o a la recepción de mensajes SMS, mensajes MMS y otros servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado.
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Un cliente itinerante puede conectarse a una red pública no terrestre de comunicaciones móviles, como a bordo de buques (servicios de MCV, por sus siglas en inglés), tal como se definen en la Decisión 2010/166/UE de la Comisión (17), o en aeronaves (servicios de MCA, por sus siglas en inglés), tal como se definen en la Decisión 2008/294/CE de la Comisión (18), que se prestan a través de tipos de redes de radio distintos de las redes terrestres mediante dispositivos específicos montados a bordo. Tales servicios suelen ser accesibles en aguas internacionales o a bordo de aeronaves. Las tarifas aplicadas a los clientes itinerantes cuando se conectan, voluntaria o involuntariamente, a redes no terrestres son significativamente superiores a las tarifas de los servicios regulados de itinerancia. Los clientes itinerantes están acostumbrados a beneficiarse del régimen EICEC y del uso de los servicios de itinerancia a precios nacionales. Debido a la ausencia de un enfoque coherente en materia de medidas de transparencia y salvaguardia para las conexiones a redes no terrestres, los clientes itinerantes corren un mayor riesgo de recibir facturas exorbitantes inesperadas. Por consiguiente, deben introducirse medidas de transparencia y salvaguardia adicionales aplicables a las conexiones a redes no terrestres, como en buques y aeronaves.
Los proveedores de itinerancia deben adoptar medidas razonables para aplicar dichas medidas de transparencia y salvaguardia. Tales medidas podrían consistir en medidas de funcionamiento de la red, límites financieros, un mecanismo de exclusión voluntaria o medidas equivalentes. En particular, deben introducirse medidas para garantizar que se facilite información adecuada de manera clara y comprensible, a fin de capacitar a los clientes itinerantes para evitar activamente tales casos de itinerancia involuntaria. Los proveedores de itinerancia que ofrezcan un mecanismo de exclusión voluntaria deben informar a los clientes itinerantes de las limitaciones de la inclusión o la reactivación instantáneas del servicio, como el riesgo de que, sin su conexión a la red, no puedan reactivar la conexión a una red no terrestre. Los proveedores de itinerancia deben informar a sus clientes itinerantes de la posibilidad de renunciar manual e instantáneamente a la itinerancia en su dispositivo, ya sea a través de la configuración o activando el modo de vuelo. En la medida de lo posible, al planificar y explotar sus redes, los proveedores de itinerancia deben procurar dar prioridad a las conexiones a las redes terrestres a fin de minimizar el riesgo de conexión involuntaria a redes no terrestres. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los clientes itinerantes, cuando se conecten a redes públicas no terrestres de comunicaciones móviles, los proveedores de servicios de comunicaciones móviles deben facilitar a sus clientes itinerantes información sobre los recargos adicionales que se apliquen, mediante un mensaje de texto gratuito cada vez que se establezca una conexión a dicha red.
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El presente Reglamento debe establecer, en relación con los servicios regulados de itinerancia al por menor, requisitos específicos de transparencia adaptados a las condiciones específicas de tarifas y volumen aplicables a raíz de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor. En particular, debe preverse el envío de una notificación fácil de comprender, con suficiente antelación y de forma gratuita, a los clientes itinerantes para informarles sobre la política de utilización razonable, cuando se consuma por completo el volumen de servicios regulados de voz, SMS o datos en itinerancia correspondiente a un uso razonable, sobre los recargos y sobre el consumo acumulado de servicios regulados de itinerancia de datos.
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Los clientes que viven en regiones fronterizas no deben recibir facturas innecesariamente elevadas debido a los costes de la itinerancia involuntaria. Por tanto, los proveedores de itinerancia deben tomar todas las medidas razonables para reducir al mínimo el riesgo de itinerancia involuntaria y proteger a sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia cuando se encuentren en su Estado miembro. Dichas medidas deben incluir límites financieros, mecanismos para renunciar a la itinerancia en una red fuera de la Unión cuando sea técnicamente viable, o medidas equivalentes. En particular, deben introducirse medidas adecuadas para facilitar información de manera clara y comprensible, a fin de capacitar a los clientes itinerantes para evitar activamente tales casos de itinerancia involuntaria. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes responsables de salvaguardar y proteger los intereses de los clientes que residen normalmente en su territorio deben mantenerse alerta ante las situaciones en que los clientes sufran problemas relacionados con el pago de tarifas de itinerancia a pesar de encontrarse en su Estado miembro y tomar medidas adecuadas para paliar el problema.
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Además, deben establecerse medidas que permitan garantizar la transparencia de las tarifas al por menor de todos los servicios de itinerancia de datos, también por la conexión a redes públicas no terrestres de comunicaciones móviles, en particular para eliminar el problema de las facturas exorbitantes, que constituye un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior, y dotar a los clientes itinerantes de los instrumentos que necesitan para vigilar y controlar sus gastos en dichos servicios. De la misma forma, no debe haber obstáculos a aplicaciones o tecnologías que puedan ser un sustituto o una alternativa a los servicios de itinerancia, incluido, entre otros, el wifi.
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Además, a fin de evitar las facturas exorbitantes, los proveedores de itinerancia deben especificar uno o varios límites financieros o límites de volumen máximos para los gastos pendientes de pago por todos los servicios de itinerancia de datos, expresados en la moneda en que se factura al cliente itinerante, y que deben ofrecer gratuitamente a todos sus clientes itinerantes, enviándoles una notificación de advertencia adecuada, en un formato que permita consultas posteriores, cuando se aproximen a dicho límite. Al alcanzarse ese límite, los clientes ya no deben recibir tales servicios ni se les deben facturar, salvo que soliciten específicamente que se les sigan prestando esos servicios de acuerdo con los términos y las condiciones señalados en la notificación. En tal caso, deberán recibir una confirmación gratuitamente, en un formato que permita consultas posteriores. Debe ofrecerse a los clientes itinerantes la posibilidad de renunciar a esos límites financieros o de volumen máximos dentro de un plazo razonable o de optar por no acogerse a dichos límites. A los clientes que no se pronuncien, se les ha de aplicar un sistema de límites por defecto.
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Estas medidas de transparencia deben considerarse unas salvaguardias mínimas para los clientes itinerantes, y no deben impedir a los proveedores de itinerancia ofrecer a sus clientes otras alternativas que les permitan prever y controlar sus gastos en los servicios de itinerancia de datos.
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Los clientes con tarifas de prepago pueden padecer también el problema de las facturas exorbitantes por el uso de los servicios de itinerancia de datos. Por esa razón, las disposiciones sobre el límite de corte deben aplicarse también a esos clientes.
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Los consumidores no siempre distinguen entre el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en itinerancia, es decir, cuando los usuarios finales acceden a dichos servicios en los Estados miembros visitados, y las comunicaciones dentro de la Unión, es decir, cuando los consumidores situados en su Estado miembro de origen efectúan llamadas o envían mensajes SMS a otro Estado miembro. Si bien la itinerancia y las comunicaciones dentro de la Unión constituyen dos mercados distintos y separados, pueden establecerse ciertos paralelismos entre ellos desde la perspectiva de los consumidores. Desde el 15 de mayo de 2019, el precio al por menor (sin IVA) que puede cobrarse a los consumidores por las comunicaciones dentro de la Unión reguladas está limitado a 0,19 EUR por minuto para las llamadas y a 0,06 EUR por mensaje SMS. Con la prórroga de las medidas del régimen EICEC introducidas por el presente Reglamento, que abordan el riesgo de desincentivar la comunicación transfronteriza y persiguen el establecimiento de un mercado interior, debe considerarse oportuno examinar el desarrollo del mercado de las comunicaciones dentro de la Unión. A tal fin, las medidas existentes deben evaluarse a la luz de la aplicación de la Directiva (UE) 2018/1972 y, en particular, de las normas sobre los servicios de comunicaciones interpersonales, y de la introducción de tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión, que es un componente de la estructura de costes de las comunicaciones dentro de la Unión. La Comisión, con el apoyo del ORECE, debe evaluar los efectos de las medidas vigentes introducidas por el Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y determinar si sigue siendo necesario reducir los límites máximos, y en qué medida, a fin de proteger a los consumidores. Dicha evaluación debe llevarse a cabo al menos un año antes de que expiren dichas medidas el 14 de mayo de 2024.
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Existen disparidades considerables entre las tarifas de itinerancia reguladas dentro la Unión y las tarifas de itinerancia aplicadas a los consumidores cuando viajan fuera de la Unión, que son sensiblemente superiores a los precios de la Unión, donde, a raíz de la supresión de las tarifas de itinerancia al por menor, únicamente se aplican recargos por itinerancia de manera excepcional. Debido a la falta de un planteamiento coherente en materia de medidas de transparencia y salvaguardia por lo que se refiere a la itinerancia fuera de la Unión, los consumidores no se sienten seguros de sus derechos y, por tanto, se ven disuadidos con frecuencia de usar servicios móviles en el extranjero. La facilitación de información transparente a los consumidores no solo les ayudará a tomar la decisión sobre el modo de usar sus dispositivos móviles cuando se desplazan al extranjero (tanto dentro como fuera de la Unión), sino que podrá también ayudarles a elegir entre proveedores de itinerancia. Es necesario, por tanto, abordar este problema de falta de transparencia y de protección de los consumidores mediante la aplicación de determinadas medidas de transparencia y salvaguardia también a los servicios de itinerancia prestados fuera de la Unión. Esas medidas deberían facilitar la competencia y mejorar el funcionamiento del mercado interior.
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Los ciudadanos de la Unión siguen enfrentándose a tarifas de itinerancia muy elevadas cuando utilizan servicios de itinerancia al por menor en terceros países. Por consiguiente, deben fomentarse las iniciativas destinadas a reducir las tarifas de itinerancia de los servicios de itinerancia entre la Unión y terceros países sobre una base de reciprocidad. En particular, los usuarios finales de las regiones fronterizas exteriores de la Unión se beneficiarían en gran medida de unas tarifas de itinerancia más bajas con los terceros países vecinos.
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Si el operador de la red del tercer país visitado no permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del servicio por parte de sus clientes, el proveedor de itinerancia no debe estar obligado a proporcionar los límites financieros ni de volumen máximos para proteger a los clientes.
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(57)
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Los proveedores de itinerancia deben informar a los clientes itinerantes de la posibilidad de acceder a los servicios de emergencia de forma gratuita llamando al número único europeo de emergencia «112» y de los medios alternativos de acceso a través de las comunicaciones de emergencia cuya utilización resulte técnicamente viable para los clientes itinerantes, en especial para aquellos con discapacidad. Los medios alternativos de acceso a través de las comunicaciones de emergencia permiten a los clientes itinerantes, y en particular a aquellos con discapacidad, acceder a los servicios de emergencia por medios distintos de una llamada. Por ejemplo, esos medios alternativos de acceso pueden proporcionarse a través de aplicaciones de emergencia, mensajería, servicios de retransmisión o texto en tiempo real o conversión completa, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/882. La información sobre los medios de acceso debe facilitarse mediante un mensaje SMS que informe al cliente itinerante de la posibilidad de acceder gratuitamente a los servicios de emergencia llamando al número único europeo de emergencia «112» y que proporcione un enlace a un sitio web específico, accesible de forma gratuita y conforme a la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), en el que se describan, de manera fácilmente comprensible, los medios alternativos de acceso a los servicios de emergencia en el Estado miembro visitado y se indiquen únicamente los medios de acceso que sean técnicamente viables para su uso por clientes itinerantes. El sitio web específico debe contener información en la lengua en la que el proveedor de itinerancia se comunica con el cliente itinerante.
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(58)
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El artículo 110 de la Directiva (UE) 2018/1972 exige a los Estados miembros que velen por que sus sistemas de alerta pública transmitan alertas públicas a los usuarios finales afectados, es decir, a los usuarios finales que estén situados en las zonas geográficas que puedan verse afectadas por emergencias y catástrofes graves inminentes o en curso durante el período de alerta, incluidos los usuarios finales itinerantes. Las tecnologías disponibles actualmente permiten a las autoridades nacionales enviar alertas públicas a los clientes itinerantes afectados sin necesidad de una acción previa por parte del cliente itinerante, como descargar una aplicación. Sin embargo, en algunos Estados miembros se utilizan aplicaciones móviles de alertas públicas que permiten enviar información exhaustiva a usuarios finales, a veces además de las tecnologías antes mencionadas. En los Estados miembros en los que el enlace a dicha aplicación móvil nacional de alerta pública se facilite en la base de datos de los medios de acceso a los servicios de emergencia exigidos en cada Estado miembro, establecida en virtud del presente Reglamento, los proveedores de itinerancia deben informar a los clientes itinerantes del vínculo con dicha aplicación. La información debe facilitarse en la lengua en la que el proveedor de itinerancia se comunica con el cliente itinerante. En relación con el preámbulo de la Directiva (UE) 2018/1972, la Comisión evaluará las posibilidades para que los clientes itinerantes afectados reciban alertas públicas emitidas por las autoridades nacionales competentes, también a través de una aplicación móvil cuando viajen por la Unión, a través de un sistema de alerta pública a escala de la Unión que complemente los sistemas nacionales de alerta pública.
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(59)
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Los intervalos de numeración, incluidos los usados para los servicios de valor añadido, se establecen en los planes nacionales de numeración y no están armonizados a escala de la Unión. Por tanto, es posible que los operadores no sean capaces de reconocer por adelantado los intervalos de numeración correspondientes a los servicios de valor añadido en todos los países. Los intervalos de numeración usados para los servicios de valor añadido están sujetos a condiciones de tarificación particulares a nivel nacional, y, en muchos casos, las correspondientes tarifas de terminación no están reguladas. Aunque los proveedores de itinerancia sean conscientes de ello, es posible que las tarifas al por mayor que deban abonar sean inesperadamente elevadas. En el contexto de la itinerancia, los operadores no pueden resolver este problema debido a la falta de información sobre los intervalos de numeración usados para los servicios de valor añadido en la Unión. A fin de solucionar el problema, el ORECE debe crear y mantener una base de datos única, segura y a escala de la Unión para los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido. La base de datos se concibe como un instrumento de transparencia que permitirá a las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, a otras autoridades competentes, así como a los operadores acceder directamente a la información sobre los intervalos de numeración que pueden conllevar costes adicionales (tarifas de terminación) en todos los Estados miembros. Se trata de un paso intermedio necesario para aumentar la transparencia en el ámbito minorista, ya que podría servir para proporcionar a los clientes itinerantes información sobre los tipos de servicios que podrían acarrear un coste adicional en el contexto de la itinerancia. Con el fin de mejorar la protección de los consumidores y aumentar la transparencia, la base de datos debe poder contener información adicional, por ejemplo sobre las tarifas asociadas a los intervalos de numeración para servicios de valor añadido, como tarifas por minuto o por acto. Dicha información sobre tarifas podría estar disponible en el sitio web específico que proporciona información sobre los servicios de valor añadido. El ORECE ha de establecer los procedimientos para que las autoridades competentes proporcionen y actualicen la información en la base de datos para los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido establecida en virtud del presente Reglamento.
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(60)
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El ORECE debe establecer y mantener una base de datos única para toda la Unión que contenga los medios de acceso a los servicios de emergencia que son obligatorios y técnicamente viables para su uso por usuarios finales itinerantes en cada Estado miembro. La base de datos tiene por objeto ayudar a los operadores nacionales, a las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, a otras autoridades competentes a ser informadas de todos estos medios de acceso a los servicios de emergencia desplegados en la Unión. Los Estados miembros deben poder actualizar la base de datos con el enlace a la aplicación móvil nacional de alerta pública, si procede. El ORECE ha de establecer los procedimientos para que las autoridades competentes proporcionen y actualicen la información solicitada en virtud del presente Reglamento.
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(61)
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Cuando los Estados miembros asignan a autoridades competentes distintas de las autoridades nacionales de reglamentación algunas de los cometidos relacionados con la protección de los usuarios finales, por ejemplo en relación con los requisitos de información para los contratos al por menor, la transparencia o la resolución de contratos, la competencia de dichas autoridades competentes para dichos cometidos abarca todas las partes del contrato al por menor, incluidos los derechos y obligaciones relacionados con la itinerancia. Sin perjuicio de la asignación de cometidos en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972, las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes responsables de la ejecución de cometidos en virtud de dicha Directiva deben estar facultadas para seguir, supervisar y hacer cumplir dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz, SMS y datos prestados a clientes itinerantes dentro de la Unión, incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Unión y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico para limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento. La información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago debe facilitarse por separado.
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(62)
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La itinerancia nacional en las regiones ultraperiféricas de la Unión en donde las licencias de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto del territorio nacional podría beneficiarse de reducciones de las tarifas de nivel equivalente a las practicadas en el mercado interior de servicios de itinerancia. La aplicación del presente Reglamento no debe dar lugar a una práctica de precios menos favorable para los clientes que utilizan los servicios de itinerancia nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala de la Unión. Con ese fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con el Derecho de la Unión.
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(63)
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Al mismo tiempo que se garantiza el secreto comercial, y a fin de seguir y supervisar la aplicación del presente Reglamento y la evolución de los mercados mayoristas de la itinerancia, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para recabar información sobre los acuerdos de itinerancia al por mayor que no prevean la aplicación de las tarifas máximas de la itinerancia al por mayor. Dichas autoridades deben también estar autorizadas a recabar información sobre la adopción y la aplicación de condiciones en los acuerdos de itinerancia al por mayor encaminadas a impedir la itinerancia permanente y cualquier uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia a los clientes de los proveedores de itinerancia que se desplazan dentro de la Unión.
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(64)
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Cuando los proveedores de servicios móviles de la Unión consideren que los beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a extremo pueden verse perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de sus acuerdos de itinerancia con operadores de redes móviles de otro Estado miembro, o no puedan prestar a sus clientes el servicio en otro Estado miembro como consecuencia de una falta de acuerdo con al menos un proveedor de red al por mayor, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes en las situaciones a que hace referencia el artículo 61, apartado 2, letras b) y c) de la Directiva (UE) 2018/1972, deben hacer uso, cuando proceda, de las facultades previstas por el artículo 61 de dicha Directiva para asegurar un acceso y una interconexión adecuados, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 3 de la mencionada Directiva, en particular el desarrollo del mercado interior mediante el favorecimiento del suministro, la disponibilidad y la interoperabilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo.
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(65)
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La regulación específica de los precios de los servicios de itinerancia al por mayor implica la aplicación de un límite máximo de la Unión a un producto compuesto que también puede incluir otros insumos necesarios para el acceso a la itinerancia al por mayor y la interconexión, incluidos en particular los sujetos a regulación nacional o, en su caso, transfronteriza. A este respecto, se prevé que disminuyan las divergencias en la regulación de esos insumos en la Unión, en particular debido a las medidas adicionales adoptadas de conformidad con la Directiva (UE) 2018/1972 y encaminadas a garantizar una mayor coherencia de los enfoques reguladores. Mientras tanto, cualquier litigio entre los operadores de la red visitada y otros operadores sobre las tarifas aplicadas a los insumos regulados necesarios para la prestación de servicios de itinerancia al por mayor debe abordarse teniendo en cuenta el dictamen que emita el ORECE, cuando se le haya consultado, de conformidad con las obligaciones reglamentarias específicas aplicables a la itinerancia, así como con la Directiva (UE) 2018/1972.
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(66)
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Es preciso llevar a cabo un seguimiento y un examen periódicos del funcionamiento de los mercados mayoristas de la itinerancia y su interrelación con los correspondientes mercados minoristas, tomando en cuenta la evolución de la tecnología y de la competencia y los flujos de tráfico. La Comisión debe presentar dos informes al Parlamento Europeo y al Consejo, seguidos, si procede, de una propuesta legislativa. En sus informes la Comisión debe evaluar, en particular, las eventuales repercusiones del régimen EICEC en la evolución de los planes de tarifas disponibles en los mercados minoristas. Se debe evaluar, por una parte, la eventual aparición de planes de tarifas que solo cubran servicios nacionales y excluyan completamente los servicios de itinerancia al por menor, lo cual sería contrario al objetivo mismo del régimen EICEC y, por otra, la eventual reducción de la disponibilidad de planes de tarifas planas, que también podría perjudicar a los consumidores e ir en contra de los objetivos del mercado único digital.
Los informes de la Comisión deben analizar, en particular, la medida en que las autoridades nacionales de reglamentación han autorizado recargos excepcionales por itinerancia al por menor, la capacidad de los operadores de las redes de origen de mantener sus modelos de tarifas nacionales y la capacidad de los operadores de las redes visitadas de recuperar los costes, en los que incurran de modo eficiente, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor. Además, los informes de la Comisión deben evaluar: el modo en que, en el ámbito mayorista, se garantiza el acceso a las distintas tecnologías y generaciones de red; la información sobre los precios al por mayor de los servicios de datos; el nivel de uso de plataformas de negociación e instrumentos similares para negociar el tráfico en el ámbito mayorista; la evolución de la itinerancia de máquina a máquina; los problemas que persisten en el ámbito minorista en relación con los servicios de valor añadido; la aplicación de las medidas en relación con las comunicaciones de emergencia; las medidas de transparencia sobre la itinerancia en terceros países y las redes móviles públicas no terrestres destinadas a evitar la itinerancia involuntaria; la eficacia de las obligaciones de calidad del servicio establecidas en el presente Reglamento; y la medida en que los clientes están debidamente informados en sus contratos sobre dichas obligaciones y pueden beneficiarse de una auténtica experiencia de EICEC. Además, los informes de la Comisión deben evaluar qué impacto tienen en el mercado de la itinerancia el despliegue y la implantación de nuevas tecnologías así como las pandemias y los desastres naturales. Con el fin de permitir que tales informes evalúen la adaptación de los mercados de la itinerancia a las normas del régimen EICEC, habrá que recoger datos suficientes sobre el funcionamiento de esos mercados después de la aplicación de dichas normas.
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(67)
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A fin de evaluar la evolución de la competencia en los mercados de la itinerancia de la Unión e informar periódicamente sobre las modificaciones de las tarifas efectivas de la itinerancia al por mayor para el tráfico no compensado entre proveedores de servicios de itinerancia, el ORECE debe seguir recopilando los datos de las autoridades nacionales de reglamentación. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinarse con otras autoridades competentes. Dichos datos deben incluir las tarifas efectivamente aplicadas al tráfico compensado y no compensado respectivamente, junto con los volúmenes reales de tráfico de los servicios de itinerancia pertinentes. La recogida de datos que permitan el seguimiento y la evaluación del impacto de los cambios en el comportamiento en viajes y en los patrones de consumo, como los cambios causados por pandemias, es vital para el análisis exigido en los informes previstos en el presente Reglamento. El ORECE debe, asimismo, recopilar datos sobre los casos en que las partes de un acuerdo de itinerancia al por mayor hayan optado por no aplicar las tarifas máximas de la itinerancia al por mayor o hayan puesto en práctica medidas en el ámbito mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia a los clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión. Sobre la base de los datos recopilados con el nivel de detalle suficiente, el ORECE debe informar periódicamente sobre la relación entre los precios al por menor, las tarifas al por mayor y los costes mayoristas de los servicios de itinerancia. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo basado en los informes periódicos del ORECE, seguido, si procede, de una propuesta legislativa. El ORECE debe asimismo recopilar los datos necesarios para el seguimiento de los elementos que han de ser evaluados por la Comisión mediante los informes previstos por el presente Reglamento.
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(68)
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A medio plazo, debe reconocerse la facilitación de la itinerancia de máquina a máquina y de la internet de las cosas como un importante motor para digitalizar la industria de la Unión y debe basarse en políticas de la Unión en la materia en sectores como la salud, la energía, el medio ambiente y el transporte. La Comisión debe evaluar periódicamente el papel de la itinerancia en el mercado de la conectividad máquina a máquina y en el mercado de la internet de las cosas. Si procede, la Comisión también debe formular recomendaciones, previa consulta al ORECE. El ORECE también debe recopilar los datos necesarios para permitir el seguimiento de los elementos que deben evaluarse en los informes de la Comisión sobre el desarrollo de la itinerancia de máquina a máquina y los dispositivos de internet de las cosas previstos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta las soluciones de conectividad celular basadas en el espectro libre de licencia.
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(69)
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La Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes deben garantizar plenamente el secreto comercial cuando intercambien información a efectos de revisar, seguir y supervisar la aplicación del presente Reglamento. Por tanto, la observancia de los requisitos del secreto comercial no debe impedir que las autoridades nacionales de reglamentación puedan intercambiar oportunamente información confidencial con tales fines.
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(70)
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Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer un planteamiento común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles, en sus desplazamientos por la Unión, no paguen unos precios excesivos por los servicios de itinerancia a escala de la Unión, en comparación con unos precios nacionales competitivos, y, al mismo tiempo, ofrecer una mayor transparencia y una mejor protección de los consumidores, así como asegurar tanto la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales como el disfrute de una auténtica experiencia de EICEC desde el punto de vista de la calidad del servicio y el acceso a los servicios de emergencia durante la itinerancia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
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(71)
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El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
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(72)
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El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725del Parlamento Europeo y del Consejo (21), y emitió un dictamen el 20 de abril de 2021.
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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de abril de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
C. BEAUNE
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Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
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Artículo 2 Definiciones
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Artículo 3 Acceso a la itinerancia al por mayor
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Artículo 4 Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor
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Artículo 5 Utilización razonable
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Artículo 6 Mecanismo de sostenibilidad
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Artículo 7 Aplicación de la política de utilización razonable y del mecanismo de sostenibilidad
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Artículo 8 Aplicación excepcional de recargos al por menor por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y estipulación de tarifas alternativas
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Artículo 9 Tarifas al por mayor por la realización de llamadas en itinerancia reguladas
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Artículo 10 Tarifas al por mayor por los mensajes SMS en itinerancia regulados
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Artículo 11 Tarifas al por mayor por los servicios regulados de itinerancia de datos
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Artículo 12 Tarifas al por mayor por las comunicaciones de emergencia
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Artículo 12
Tarifas al por mayor por las comunicaciones de emergencia
Sin perjuicio de los artículos 9, 10 y 11, el operador de una red visitada no aplicará al proveedor de itinerancia ninguna tarifa por las comunicaciones de emergencia de cualquier tipo iniciadas por un cliente itinerante ni por la transmisión de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada.
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Artículo 13 Transparencia de las condiciones al por menor de las llamadas y los mensajes SMS en itinerancia
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Artículo 14 Mecanismos de transparencia y salvaguardia para los servicios de itinerancia de datos al por menor
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Artículo 15 Transparencia respecto de los medios de acceso a los servicios de emergencia
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Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que sus clientes itinerantes estén debidamente informados sobre los medios de acceso a los servicios de emergencia en el Estado miembro visitado.
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Artículo 16 Bases de datos de los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido y medios de acceso a los servicios de emergencia
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A más tardar el 31 de diciembre de 2022, el ORECE establecerá y, posteriormente, mantendrá lo siguiente:
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Artículo 17 Supervisión y control del cumplimiento
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Artículo 18 Resolución de litigios
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Artículo 19 Sanciones
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Artículo 19
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora, dichas normas y medidas, así como cualquier modificación posterior que les afecte.
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Artículo 20 Procedimiento de comité
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Artículo 21 Revisión
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Artículo 22 Requisitos de notificación
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Artículo 22
Requisitos de notificación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, de otras autoridades competentes responsables de la ejecución de los cometidos previstos en el presente Reglamento.
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Artículo 23 Derogación
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Artículo 23
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 531/2012.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
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Artículo 24 Entrada en vigor y expiración
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El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2022.
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ANEXO I Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones
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ANEXO I
Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones
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ANEXO II Tabla de correspondencias
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ANEXO II
Tabla de correspondencias
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Reglamento (UE) n.o 531/2012
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Presente Reglamento
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Artículo 1, apartado 1
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Artículo 1, apartado 1
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Artículo 1, apartado 2
|
–
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Artículo 1, apartado 3
|
Artículo 1, apartado 2
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Artículo 1, apartado 4
|
–
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Artículo 1, apartado 5
|
Artículo 1, apartado 3
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|
Artículo 1, apartado 6
|
Artículo 1, apartado 4
|
|
Artículo 1, apartado 7
|
–
|
|
Artículo 2, apartado 1
|
Artículo 2, apartado 1
|
|
Artículo 2, apartado 2, letras a) y b)
|
Artículo 2, apartado 2, letras a) y b)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra c)
|
–
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra d)
|
Artículo 2, apartado 2, letra c)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra e)
|
Artículo 2, apartado 2, letra d)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra f)
|
Artículo 2, apartado 2, letra e)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra g)
|
Artículo 2, apartado 2, letra f)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra h)
|
Artículo 2, apartado 2, letra g)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra j)
|
Artículo 2, apartado 2, letra h)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra k)
|
Artículo 2, apartado 2, letra i)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra m)
|
Artículo 2, apartado 2, letra j)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra o)
|
Artículo 2, apartado 2, letra k)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra p)
|
Artículo 2, apartado 2, letra l)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra q)
|
Artículo 2, apartado 2, letra m)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra r)
|
Artículo 2, apartado 2, letra n)
|
|
Artículo 2, apartado 2, letra s)
|
–
|
|
Artículo 3, apartados 1 a 8
|
Artículo 3, apartados 1 a 8
|
|
Artículo 3, apartado 9
|
–
|
|
Artículo 4
|
–
|
|
Artículo 5
|
–
|
|
Artículo 6
|
Artículo 20
|
|
Artículo 6 bis
|
Artículo 4, apartado 1
|
|
–
|
Artículo 4, apartado 2
|
|
–
|
Artículo 4, apartado 3
|
|
Artículo 6 ter
|
Artículo 5
|
|
Artículo 6 quater
|
Artículo 6
|
|
Artículo 6 quinquies, apartados 1, 2 y 3
|
Artículo 7, apartados 1, 2 y 3
|
|
Artículo 6 quinquies, apartado 4
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero
|
|
Artículo 6 quinquies, apartado 5
|
Artículo 7, apartado 4
|
|
–
|
Artículo 7, apartado 5
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria
|
Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 1, letra a)
|
Artículo 8, apartado 1, letra a)
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 1, letra b)
|
–
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 1, letra c)
|
Artículo 8, apartado 1, letra b)
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 1, párrafo segundo
|
Artículo 8, apartado 1, párrafos segundo y tercero
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 1, párrafo tercero
|
Artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 1, párrafo cuarto
|
Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 2
|
–
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 3
|
Artículo 8, apartado 2
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 4, párrafo primero, frase introductoria
|
Artículo 8, apartado 3, frase introductoria
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b)
|
Artículo 8, apartado 3, letras a) y b)
|
|
–
|
Artículo 8, apartado 3, letra c)
|
|
–
|
Artículo 8, apartado 4
|
|
Artículo 6 sexies, apartado 4, párrafo segundo
|
Artículo 8, apartado 5
|
|
-
|
Artículo 8, apartado 6
|
|
Artículo 6 septies
|
–
|
|
Artículo 7
|
Artículo 9
|
|
Artículo 9
|
Artículo 10
|
|
Artículo 11
|
–
|
|
Artículo 12
|
Artículo 11
|
|
–
|
Artículo 12
|
|
Artículo 14, apartado 1, párrafos primero y segundo
|
Artículo 13, apartado 1, párrafos primero y segundo
|
|
–
|
Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero
|
|
Artículo 14, apartado 1, párrafos tercero y cuarto
|
Artículo 13, apartado 1, párrafos cuarto y quinto
|
|
Artículo 14, apartado 1, párrafo tercero
|
Artículo 15, apartado 2
|
|
Artículo 14, apartado 1, párrafos quinto y sexto
|
Artículo 13, apartado 1, párrafos sexto y séptimo
|
|
Artículo 14, apartado 2
|
Artículo 13, apartado 2
|
|
Artículo 14, apartado 2 bis
|
Artículo 13, apartado 3
|
|
Artículo 14, apartado 3
|
Artículo 13, apartado 4
|
|
-
|
Artículo 13, apartado 6
|
|
Artículo 14, apartado 4
|
Artículo 13, apartado 5
|
|
Artículo 15, apartados 1 y 2
|
Artículo 14, apartados 1 y 2
|
|
Artículo 15, apartado 2 bis
|
Artículo 14, apartado 3
|
|
Artículo 15, apartado 3
|
Artículo 14, apartado 4
|
|
Artículo 15, apartado 4
|
Artículo 14, apartado 5
|
|
Artículo 15, apartado 5
|
Artículo 14, apartado 6
|
|
–
|
Artículo 14, apartado 7
|
|
Artículo 15, apartado 6
|
Artículo 14, apartado 8
|
|
–
|
Artículo 15
|
|
–
|
Artículo 16
|
|
Artículo 16, apartados 1 a 4
|
Artículo 17, apartados 1 a 4
|
|
Artículo 16, apartado 4 bis
|
Artículo 17, apartado 5
|
|
Artículo 16, apartado 5
|
Artículo 17, apartado 6
|
|
Artículo 16, apartado 6
|
Artículo 17, apartado 7
|
|
Artículo 17
|
Artículo 18
|
|
Artículo 18
|
Artículo 19
|
|
Artículo 19, apartado 1
|
–
|
|
Artículo 19, apartado 2
|
–
|
|
Artículo 19, apartado 3, párrafo primero
|
Artículo 21, apartado 1, párrafos primero y segundo
|
|
–
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra a)
|
|
Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, letras a) y b)
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letras b) y c)
|
|
–
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra d)
|
|
Artículo 19, apartado 3, letra c)
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra e)
|
|
Artículo 19, apartado 3, letra d)
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra f)
|
|
Artículo 19, apartado 3, letra e)
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra g)
|
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Artículo 19, apartado 3, letra f)
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Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra h)
|
|
Artículo 19, apartado 3, letra g)
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra i)
|
|
Artículo 19, apartado 3, letra h)
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra j)
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–
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Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra k)
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|
–
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra l)
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–
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, letra m)
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Artículo 19, apartado 4, párrafo primero
|
Artículo 21, apartado 2, párrafos primero y tercero
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|
Artículo 19, apartado 4, párrafo segundo
|
Artículo 21, apartado 2, párrafo cuarto
|
|
-
|
Artículo 21, apartado 2, párrafo quinto
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|
Artículo 19, apartado 4, párrafo tercero
|
Artículo 21, apartado 2, párrafo sexto
|
|
Artículo 19, apartado 4, párrafo cuarto
|
Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo
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|
Artículo 20
|
Artículo 22
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Artículo 21
|
Artículo 23
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Artículo 22
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Artículo 24
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–
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Anexo I
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Anexo I
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|
Anexo II
|
Anexo II
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,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|