+Artículo 58bis Transmisión de información a organismos internacionales
---+Artículo 58bis 1.
---+Artículo 58bis 2.
---+Artículo 58bis 3.
---+Artículo 58bis 4.
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Artículo 58bis Transmisión de información a organismos internacionales
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 58bis 1.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, las autoridades competentes podrán, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, transmitir o compartir determinada información con los siguientes organismos:
a)
el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial a efectos del Programa de Evaluación del Sector Financiero;
b)
el Banco de Pagos Internacionales, a los efectos de los estudios de impacto cuantitativo;
c)
el Consejo de Estabilidad Financiera, a los efectos de su función de supervisión.
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Artículo 58bis 2.
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Las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información confidencial en respuesta a una solicitud expresa del organismo pertinente y siempre que se reúnan las condiciones siguientes:
a)
que la solicitud esté debidamente justificada por razón de las funciones concretas que desempeña el organismo solicitante de conformidad con su mandato estatutario;
b)
que la solicitud describa con la precisión suficiente la naturaleza, el alcance y el formato de la información solicitada, así como el medio de divulgación o transmisión;
c)
que la información solicitada sea estrictamente necesaria para el desempeño de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo;
d)
que la información se transmita o divulgue exclusivamente a las personas que participan directamente en el desempeño de la función de que se trate;
e)
que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.
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Artículo 58bis 3.
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Cuando la solicitud proceda de alguno de los organismos enumerados en el apartado 1, las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información agregada o anonimizada y únicamente podrán divulgar otra información en las dependencias de la autoridad competente.
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Artículo 58bis 4.
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Cuando la divulgación de información implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento de datos personales por parte del organismo solicitante cumplirá los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (
22
).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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