+Artículo 58bis Transmisión de información a organismos internacionales
---+Artículo 58bis 1.
---+Artículo 58bis 2.
---+Artículo 58bis 3.
---+Artículo 58bis 4.

Artículo 58bis Transmisión de información a organismos internacionales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 58bis 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, las autoridades competentes podrán, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, transmitir o compartir determinada información con los siguientes organismos:

a) 

el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial a efectos del Programa de Evaluación del Sector Financiero;

b) 

el Banco de Pagos Internacionales, a los efectos de los estudios de impacto cuantitativo;

c) 

el Consejo de Estabilidad Financiera, a los efectos de su función de supervisión.

Artículo 58bis 2.

Las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información confidencial en respuesta a una solicitud expresa del organismo pertinente y siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

a) 

que la solicitud esté debidamente justificada por razón de las funciones concretas que desempeña el organismo solicitante de conformidad con su mandato estatutario;

b) 

que la solicitud describa con la precisión suficiente la naturaleza, el alcance y el formato de la información solicitada, así como el medio de divulgación o transmisión;

c) 

que la información solicitada sea estrictamente necesaria para el desempeño de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo;

d) 

que la información se transmita o divulgue exclusivamente a las personas que participan directamente en el desempeño de la función de que se trate;

e) 

que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

Artículo 58bis 3.
Cuando la solicitud proceda de alguno de los organismos enumerados en el apartado 1, las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información agregada o anonimizada y únicamente podrán divulgar otra información en las dependencias de la autoridad competente.
Artículo 58bis 4.
Cuando la divulgación de información implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento de datos personales por parte del organismo solicitante cumplirá los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito