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+Artículo 59 2. |
Artículo 59 2.Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de cierta información relativa a la supervisión prudencial de entidades a comisiones parlamentarias de investigación de sus respectivos países, tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de entidades o de la legislación en materia de supervisión;
b)
que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);
c)
que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;
d)
cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad. En la medida en que la comunicación de información relativa a la supervisión prudencial implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento realizado por las entidades a que se refiere el párrafo primero deberá cumplir las normativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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