+Artículo 7 5

Artículo 7 5

5.   El BCE podrá decidir dirigir una advertencia al Estado miembro de que se trate, avisándole de que la cooperación estrecha quedará suspendida o cesará si no se toman firmes medidas correctoras, en los casos siguientes:

a)

cuando, a juicio del BCE, el Estado miembro de que se trate deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a c), o

b)

cuando, a juicio del BCE, la autoridad nacional competente de un Estado miembro no actúe de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c).

De no haberse tomado tales medidas en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la mencionada advertencia, el BCE podrá suspender o dar por terminada la cooperación estrecha con dicho Estado miembro.

La decisión de suspender o dar por terminada la cooperación estrecha se notificará al Estado miembro en cuestión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión deberá indicar la fecha a partir de la cual es aplicable, tomando debidamente en consideración la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito