+Artículo 34 7.

Artículo 34 7.

La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información, en el plazo de un mes, a la autoridad competente del Estado miembro en el que el SMN o el SOC prevea establecer tales mecanismos.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del SMN comunicará, previa petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida del SMN y sin demora indebida, la identidad de los miembros o participantes remotos del SMN establecido en dicho Estado miembro.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito