+Artículo 7 1.

Artículo 7 1.

Las autoridades competentes podrán autorizar a los organismos rectores del mercado y a las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función de su tipo o volumen.

En particular, las autoridades competentes podrán autorizar la publicación diferida en el caso de las órdenes de elevado volumen en comparación con el tamaño normal del mercado para la correspondiente acción, ►C2  certificado de depósito de valores ◄ , fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar o para la correspondiente categoría de acciones, ►C2  certificados de depósito de valores ◄ , fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares.

Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán obtener de la autoridad competente la aprobación previa de las medidas que se proponen tomar para la publicación diferida de la información, y comunicar dichas medidas de manera clara a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de tales medidas y presentará un informe anual a la Comisión sobre su puesta en práctica.

Si una autoridad competente autoriza la publicación diferida y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo con el aplazamiento o con la aplicación efectiva de la autorización concedida, esa autoridad competente podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito