+Artículo 2 6.

Artículo 2 6.

Los Estados miembros podrán determinar que solo sean aplicables los artículos 1 a 4, los artículos 6, 7 y 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letras a) a i), l) y r), el artículo 10, apartado 4, los artículos 11, 13 y 16 y los artículos 18 a 32 a los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que:

a) 

tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago, y

b) 

el consumidor no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial.

Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 3, solo serán aplicables las disposiciones previstas en dicho apartado.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito