+Artículo 6 1.

Artículo 6 1.

Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato de crédito o una oferta relativa a un contrato de crédito a tenor del artículo 2, apartados 3, 5 o 6, el prestamista y, cuando proceda, el intermediario de crédito, deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

Dicha información deberá especificar:

a) 

el tipo de crédito;

b) 

la identidad y la dirección geográfica del prestamista, así como, en su caso, la identidad y la dirección geográfica del intermediario del crédito implicado;

c) 

el importe total del crédito;

d) 

la duración del contrato de crédito;

e) 

el tipo deudor; las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial; los recargos aplicables desde la suscripción del contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en las que puedan modificarse;

f) 

la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo que mencione todas las hipótesis utilizadas para calcularla;

g) 

las condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito;

h) 

para los contratos de crédito contemplados en el artículo 2, apartado 3, cuando proceda, una indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento en que se le pida;

i) 

el tipo de interés de demora así como las modalidades para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago;

j) 

el derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 9, apartado 2;

k) 

para los contratos de crédito contemplados en el artículo 2, apartado 3, los gastos aplicables desde el momento de la celebración de dichos contratos y, en su caso, las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse;

l) 

cuando proceda, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.

Esta información se facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero, y figurará toda ella de manera igualmente destacada. Podrá facilitarse mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo III. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si ha facilitado la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito