+Artículo 2 2.

Artículo 2 2.

Tras una evaluación adecuada del riesgo, los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar, exceptuados los casinos, de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y, en su caso, la dimensión de las operaciones de tales servicios.

Entre los factores que los Estados miembros deberán tener en cuenta en su evaluación de riesgos figura el grado de vulnerabilidad de las operaciones de que se trate, en particular en relación con los métodos de pago empleados.

En su evaluación de riesgos, los Estados miembros deben indicar la forma en que han tenido en cuenta todas las conclusiones pertinentes que puedan figurar en los informes emitidos por la Comisión de conformidad con el artículo 6.

Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el párrafo primero se notificará a la Comisión, acompañada de una justificación basada en una evaluación de riesgos específica. La Comisión comunicará dicha decisión a los demás Estados miembros.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito