+Artículo 48 6.

Artículo 48 6.

Los Estados miembros velarán por que, al aplicar a la supervisión un enfoque basado en el riesgo, las autoridades competentes:

a) 

conozcan perfectamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su Estado miembro;

b) 

tengan acceso in situ y desde el exterior a toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas, y

c) 

basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ y desde el exterior en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en dicho Estado miembro.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito