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+Artículo 48 6. |
Artículo 48 6.Los Estados miembros velarán por que, al aplicar a la supervisión un enfoque basado en el riesgo, las autoridades competentes:
a)
conozcan perfectamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su Estado miembro;
b)
tengan acceso in situ y desde el exterior a toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas, y
c)
basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ y desde el exterior en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en dicho Estado miembro. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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