+Artículo 48 9.
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Artículo 48 9.
En el caso de las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán permitir que las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean realizadas por organismos autorreguladores, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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