+Artículo 48 9.

Artículo 48 9.

En el caso de las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán permitir que las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean realizadas por organismos autorreguladores, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito