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+Artículo 45nonies 2. |
Artículo 45nonies 2.Cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución o las entidades de terceros países y la suma de los importes a los que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
a)
el ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros o terceros países pertinentes ajustando el nivel del requisito;
b)
el ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución. La suma de los importes a que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución o las entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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