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+Artículo 12 4. |
Artículo 12 4.Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al especificado en el apartado 1 bajo las condiciones siguientes:
a)
el capital inicial no sea inferior a 1 000 000 EUR;
b)
los Estados miembros en cuestión notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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