+Artículo 47 1.
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Artículo 47 1.
Para el acceso a la actividad o para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su administración central en un país tercero, disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que el que se dispense a las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en la Unión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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