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+Artículo 20 2. |
Artículo 20 2.Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales relativas a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho de la Unión.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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