+Artículo 48
---+Artículo 48 1.
---+Article 48 1a.
---+Artículo 48 2.
---+Artículo 48 3.
---+Artículo 48 4.
---+Artículo 48 5.
---+Artículo 48 6.
---+Artículo 48 7.
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---+Artículo 48 9.
---+Artículo 48 10.

Artículo 48

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 48 1.
Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen eficazmente y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva.
Article 48 1a.
In order to facilitate and promote effective cooperation, and in particular the exchange of information, Member States shall communicate to the Commission the list of competent authorities of the obliged entities listed in Article 2(1), including their contact details. Member States shall ensure that the information provided to the Commission remains updated.

The Commission shall publish a register of those authorities and their contact details on its website. The authorities in the register shall, within the scope of their powers, serve as a contact point for the counterpart competent authorities of the other Member States. ►M2  The financial supervisory authorities of the Member States shall also serve as a contact point for EBA. ◄

In order to ensure the adequate enforcement of this Directive, Member States shall require that all obliged entities are subject to adequate supervision, including the powers to conduct on-site and off-site supervision, and shall take appropriate and proportionate administrative measures to remedy the situation in the case of breaches.

Artículo 48 2.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, entre ellas la de obligar a aportar cualquier información que sea pertinente para la supervisión del cumplimiento y realizar controles, y que dispongan de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros garantizarán que el personal de estas autoridades tenga un elevado nivel de integridad y esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses.
Artículo 48 3.
En el caso de las entidades de crédito, entidades financieras y proveedores de servicios de juegos de azar, las autoridades competentes tendrán facultades de supervisión reforzadas.
Artículo 48 4.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que las entidades obligadas disponen de establecimientos supervisen el respeto por dichos establecimientos de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro de transposición de la presente Directiva.

En el caso de las entidades de crédito y las entidades financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros garantizarán que, para los fines establecidos en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz cooperen con las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidos los establecimientos que forman parte del grupo.

En el caso de los establecimientos indicados en el artículo 45, apartado 9, la supervisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá incluir la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas para abordar incumplimientos graves que requieran soluciones inmediatas. Estas medidas serán temporales y concluirán una vez tratados los incumplimientos descubiertos, inclusive con la asistencia o cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad obligada, de conformidad con el artículo 45, apartado 2.

Artículo 48 5.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada disponga de establecimientos cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada tenga su administración central, a fin de garantizar una supervisión eficaz de los requisitos de la presente Directiva.

En el caso de las entidades de crédito y financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz supervisen la correcta aplicación de las políticas y procedimientos a nivel del grupo a que se refiere el artículo 45, apartado 1. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas entidades de crédito y financieras que forman parte del grupo cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la empresa matriz.

Artículo 48 6.

Los Estados miembros velarán por que, al aplicar a la supervisión un enfoque basado en el riesgo, las autoridades competentes:

a) 

conozcan perfectamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su Estado miembro;

b) 

tengan acceso in situ y desde el exterior a toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas, y

c) 

basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ y desde el exterior en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en dicho Estado miembro.

Artículo 48 7.
La evaluación del perfil de riesgo de las entidades obligadas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, incluidos los riesgos de incumplimiento, se revisará periódicamente y cuando se produzcan acontecimientos o novedades importantes en la gestión y el funcionamiento.
Artículo 48 8.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan en cuenta el grado de discrecionalidad permitido a la entidad obligada y revisen debidamente las evaluaciones de riesgo en que se basa esta discrecionalidad, así como la adecuación y la aplicación de sus políticas internas, controles y procedimientos.
Artículo 48 9.
En el caso de las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán permitir que las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean realizadas por organismos autorreguladores, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 48 10.
►M2  A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las características de un enfoque basado en el riesgo aplicado a la supervisión y sobre las medidas que deban adoptarse en el ejercicio de la supervisión basada en el riesgo. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirá tales directrices. ◄ Deberán tenerse especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa y, cuando resulte adecuado y proporcionado, deberán establecerse medidas específicas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito