+Artículo 17 7.
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Artículo 17 7.
Antes de identificar cualquier medida de las contempladas en el apartado 4, la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y, si ha lugar, a la autoridad macroprudencial nacional designada, deberá considerar debidamente el efecto potencial de estas medidas sobre la entidad individual, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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