+Artículo 45septies 2.

Artículo 45septies 2.

El requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:

a) 

pasivos:

i) 

que se emitan a favor de la entidad de resolución y sean adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo o que se emitan a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por este, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;

ii) 

que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter, apartados 3 a 5, del dicho Reglamento;

iii) 

que en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el inciso i) y que no son admisibles a efectos del requisito de fondos propios;

iv) 

que estén sujetos a la facultad de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62, de manera coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular no afectando al control de la filial por parte de la entidad de resolución;

v) 

cuya adquisición de la propiedad no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo;

vi) 

que estén sujetos a disposiciones que no indiquen ni explícita ni implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al presente artículo, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y respecto de los cuales la entidad tampoco haya dado de otro modo una indicación en este sentido;

vii) 

que estén sujetos a las disposiciones que no facultan al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo;

viii) 

que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al presente artículo o de la de su empresa matriz;

b) 

fondos propios, como sigue:

i) 

capital de nivel 1 ordinario, y

ii) 

otros fondos propios que:

— 
se emitan a favor de entidades del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, o
— 
se emitan a favor de entidades no incluidas en el mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 a 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito