+Artículo 57 2.
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Artículo 57 2.
Los Estados miembros, en la medida en que su participación de capital en una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lo permita, garantizarán que dichas entidades o sociedades sujetas al instrumento público de apoyo al capital conforme al presente artículo se gestionen de forma comercial y profesional.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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