+Artículo 22 Disposiciones generales sobre riesgos sistémicos
---+Artículo 22 1.
---+Article 22 1a.
---+Artículo 22 2.
---+Artículo 22 3.
---+Artículo 22 4.
---+Artículo 22 5.
|
Artículo 22 Disposiciones generales sobre riesgos sistémicos
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 22 1.
|
La Autoridad prestará la debida atención al riesgo sistémico según se define en el Reglamento (UE) no 1092/2010. Hará frente a cualquier riesgo de perturbación de los servicios financieros que:
a)
esté causado por un trastorno en la totalidad o en parte del sistema financiero, y
b)
pueda tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real.
La Autoridad tomará en consideración, cuando proceda, la gestión y evaluación del riesgo sistémico que desarrolle la JERS y responderá a las advertencias y recomendaciones de la JERS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.
|
|
Article 22 1a.
|
At least annually, the Authority shall consider whether it is appropriate to carry out Union-wide assessments of the resilience of financial institutions, in accordance with Article 32, and shall inform the European Parliament, the Council and the Commission of its reasoning. Where such Union-wide assessments are carried out and the Authority considers it appropriate to do so, it shall disclose the results for each participating financial institution.
|
|
Artículo 22 2.
|
La Autoridad, en colaboración con la JERS, y de conformidad con el artículo 23, elaborará un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgo) para detectar y medir el riesgo sistémico.
▼B
La Autoridad elaborará asimismo un régimen adecuado de pruebas de solvencia para ayudar a identificar a las entidades que puedan plantear un riesgo sistémico. Dichas entidades serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.
|
|
Artículo 22 3.
|
Sin perjuicio de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elaborará, según se requiera, directrices y recomendaciones adicionales para las entidades financieras, a fin de tener en cuenta el riesgo sistémico que plantean.
La Autoridad garantizará que se tenga en cuenta el riesgo sistémico que plantean las entidades financieras a la hora de desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en los ámbitos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
|
|
Artículo 22 4.
|
A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de entidad financiera o tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la estabilidad del sistema financiero o para la protección de los clientes o consumidores. Al término de una investigación llevada a cabo con arreglo al párrafo primero, la Junta de Supervisores podrá formular las oportunas recomendaciones de actuación a las autoridades competentes afectadas. Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.
|
|
Artículo 22 5.
|
El Comité Mixto garantizará la coordinación general e intersectorial de las actividades desarrolladas de conformidad con el presente artículo.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|