+Artículo 42 2.
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Artículo 42 2.
Mientras no se proceda a ulterior armonización, cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones de regulación contempladas en el artículo 2, apartados 5 a 8, el artículo 8, apartado 8, el artículo 14, apartados 2 y 3, el artículo 16, apartados 4 y 6, el artículo 18, apartado 11, el artículo 24, apartado 5, el artículo 25, apartado 6, el artículo 26, apartados 4 y 8, el artículo 29, apartado 4, el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartados 4 y 5, el artículo 35, apartados 3 y 4, el artículo 37, apartado 3, y el artículo 41, apartado 9, dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión sin demora, así como toda modificación posterior. La Comisión hará pública dicha información a través de un sitio web o a través de otro medio fácilmente accesible. Los Estados miembros también adoptarán las medidas adecuadas para difundir esta información entre los prestamistas, intermediarios de crédito y consumidores nacionales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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