Artículo 19
Denominación de la entidad de crédito
Para ejercer sus actividades, las entidades de crédito podrán utilizar, en el territorio de la Unión, la misma denominación que utilicen en el Estado miembro de su administración central, no obstante lo dispuesto en el Estado miembro de acogida en relación con el uso de los términos «banco», «caja de ahorros» u otras denominaciones bancarias. De existir riesgo de confusión, el Estado miembro de acogida podrá exigir, en aras de la claridad, la aposición a la denominación de ciertas menciones aclaratorias.