+Artículo 47 1.

Artículo 47 1.

Para el acceso a la actividad o para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su administración central en un país tercero, disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que el que se dispense a las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito