+Artículo 133 Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos
---+Artículo 133 1.
---+Artículo 133 2.
---+Artículo 133 3.
---+Artículo 133 4.
---+Artículo 133 5.
---+Artículo 133 6.
---+Artículo 133 7.
---+Artículo 133 8.
---+Artículo 133 9.
---+Artículo 133 10.
---+Artículo 133 11.
---+Artículo 133 12.
---+Artículo 133 13.
---+Artículo 133 14.
---+Artículo 133 15.

Artículo 133 Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 133 1.
Los Estados miembros velarán por que sea posible establecer colchones contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario para el sector financiero o uno o varios de sus subsectores respecto de la totalidad o un subconjunto de las exposiciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, con el fin de prevenir y paliar los riesgos sistémicos o macroprudenciales, incluidos los riesgos sistémicos o macroprudenciales derivados del cambio climático, que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva, es decir, los riesgos de que se produzca una perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto.
Artículo 133 2.

Las entidades calcularán el colchón de riesgo sistémico de la siguiente manera:

image

donde:

BSR = colchón de riesgo sistémico

rT = porcentaje del colchón aplicable al importe total de la exposición al riesgo de una entidad;

ET = importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

i = índice que designa el subconjunto de las exposiciones indicadas en el apartado 5;

ri = porcentaje del colchón aplicable al importe de la exposición al riesgo de un subconjunto de exposiciones i; y

Ei = importe de la exposición al riesgo de una entidad de un subconjunto de exposiciones i calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 133 3.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros designarán una autoridad responsable del establecimiento del colchón contra riesgos sistémicos y de la identificación de las exposiciones y los subconjuntos de entidades a los que se aplica. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
Artículo 133 4.
A efectos del apartado 1, la autoridad competente o designada pertinente podrá exigir que las entidades mantengan un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario, calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo, de forma individual o en base subconsolidada o consolidada, aplicable con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Artículo 133 5.

Podrá aplicarse un colchón contra riesgos sistémicos a:

a) 

todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón;

b) 

las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón:

i) 

todas las exposiciones minoristas a las personas físicas que estén garantizadas por bienes inmuebles residenciales,

ii) 

todas las exposiciones a las personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales,

iii) 

todas las exposiciones a las personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el inciso ii),

iv) 

todas las exposiciones a las personas físicas con exclusión de las especificadas en el inciso i);

c) 

todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en los apartados 12 y 15;

d) 

las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje de colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134;

e) 

exposiciones ubicadas en terceros países;

f) 

los subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).

Artículo 133 6.
Previa consulta a la JERS, la ABE formulará a más tardar el 30 de junio de 2020 directrices con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los subconjuntos de exposiciones adecuados a los que la autoridad competente o la autoridad designada podrán aplicar un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 5, letra f), del presente artículo.
Artículo 133 7.
Se aplicará un colchón contra riesgos sistémicos a todas las exposiciones o a un subconjunto de exposiciones mencionado en el apartado 5 del presente artículo, de todas las entidades, o de uno o más subconjuntos de estas entidades, respecto de las cuales las autoridades del Estado miembro interesado sean competentes de conformidad con la presente Directiva, o a uno o varios subsectores de dichas entidades, y se fijará por escalones de ajuste de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y exposiciones. El colchón contra riesgos sistémicos no afrontará riesgos cubiertos por los artículos 130 y 131.
Artículo 133 8.

Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, la autoridad competente o la autoridad designada observará lo siguiente:

a) 

el colchón contra riesgos sistémicos no supone perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior;

b) 

la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón contra riesgos sistémicos al menos cada dos años;

▼M11

c) 

el colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar ninguno de los siguientes riesgos:

i) 

los riesgos que estén cubiertos por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva,

ii) 

los riesgos que estén plenamente cubiertos por el cálculo establecido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

▼M11

d) 

cuando se aplique un colchón contra riesgos sistémicos al importe total de exposición al riesgo de una entidad y dicha entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, a más tardar en una fecha no posterior a la fecha de la revisión bienal a que se refiere la letra b) del presente apartado, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos de la entidad, a fin de garantizar que su calibración siga siendo adecuada.

▼M5

Artículo 133 9.
La autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, notificará a la JERS la decisión a que se refiere el apartado 13 antes de su publicación. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados.

Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada también lo notificará a las autoridades de dicho Estado miembro.

Cuando un porcentaje de colchón de riesgo sistémico sea aplicable a exposiciones ubicadas en terceros países, la autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, también lo notificará a la JERS, la cual transmitirá sin demora tales notificaciones a las autoridades de supervisión de esos terceros países.

Tales notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera pormenorizada:

a) 

los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en el Estado miembro;

b) 

los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o sistémicos supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;

c) 

la razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;

d) 

una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;

e) 

el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos que la autoridad designada o la autoridad competente, según proceda, tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes;

f) 

cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS establecido en el artículo 131.

En caso de que la decisión de fijar el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o la ausencia de cambio del porcentaje definido previamente, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, deberán cumplir únicamente lo dispuesto en el presente apartado.

Artículo 133 10.
Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere en apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos no dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % para cualquiera de las exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, lo notificará a la JERS, de conformidad con el apartado 9, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 13.

A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se contabilizará a efectos del límite del 3 %.

Artículo 133 11.
Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % e inferior o igual al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón solicitará, en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9, los dictámenes de la Comisión y de la JERS.

En el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos. En un plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicha notificación, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen de la JERS, emitirá su dictamen.

Si el dictamen de la Comisión es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, del Estado miembro que fije el colchón contra riesgos sistémicos acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace.

Cuando una o varias entidades a las que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos sean filiales de una empresa matriz establecida en otro Estado miembro, la JERS y la Comisión también examinarán en sus dictámenes la idoneidad de la aplicación del porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos a dichas entidades.

En caso de que las autoridades de la filial y la empresa matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad, o si el dictamen tanto de la Comisión como de la JERS es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, podrá remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La decisión de fijar el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones quedará en suspenso hasta que la ABE se haya pronunciado.

A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se tendrá en cuenta a efectos de los umbrales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 133 12.
Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, solicitará la autorización de la Comisión antes de aplicar un colchón contra riesgos sistémicos.

En el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón contra riesgos sistémicos. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón contra riesgos sistémicos, de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en el plazo de seis semanas a contar desde la recepción de dicha notificación.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el porcentaje o los porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos no van a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada, según proceda, a adoptar la medida propuesta.

A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se tendrá en cuenta a efectos del umbral contemplado en el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 133 13.

Cada autoridad competente, o la autoridad designada, según proceda, anunciará la definición o redefinición de uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en un sitio web adecuado. Dicha publicación incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a) 

el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos;

b) 

las entidades a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos;

c) 

las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos;

d) 

una justificación de la definición o redefinición del porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos;

e) 

la fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar la definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos; y

f) 

los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.

Cuando la publicación de la información a que se refiere el párrafo primero, letra d), pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.

Artículo 133 14.
Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

Cuando la aplicación de las restricciones en materia de distribuciones no mejore de forma satisfactoria el capital de nivel 1 ordinario de la entidad a la luz del riesgo sistémico pertinente, las autoridades competentes podrán tomar medidas adicionales de conformidad con el artículo 64.

Artículo 133 15.
En caso de que la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, decidiera fijar el colchón contra riesgos sistémicos a la vista de las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito