+Artículo 136 5.
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Artículo 136 5.
Cuando una autoridad designada fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, la autoridad designada incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha no será posterior en más de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 7. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado, ese plazo abreviado de aplicación deberá justificarse sobre la base de circunstancias excepcionales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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