+Artículo 139 4.

Artículo 139 4.

Cuando una autoridad designada fije un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país con arreglo al apartado 2 o 3, que incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, la autoridad designada decidirá la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar ese porcentaje a efectos del cálculo de su respectivo colchón específico de capital anticíclico. Dicha fecha no podrá ser posterior en más de doce meses a la fecha en que se dé a conocer el porcentaje del colchón de conformidad con el apartado 5. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación del colchón, ese plazo abreviado de aplicación se justificará sobre la base de circunstancias excepcionales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito