+Artículo 139 4.
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Artículo 139 4.
Cuando una autoridad designada fije un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país con arreglo al apartado 2 o 3, que incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, la autoridad designada decidirá la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar ese porcentaje a efectos del cálculo de su respectivo colchón específico de capital anticíclico. Dicha fecha no podrá ser posterior en más de doce meses a la fecha en que se dé a conocer el porcentaje del colchón de conformidad con el apartado 5. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación del colchón, ese plazo abreviado de aplicación se justificará sobre la base de circunstancias excepcionales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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