2. El BCE podrá, si lo considera necesario, en lugar de las autoridades nacionales competentes o designadas del Estado miembro participante, imponer requisitos más elevados que los aplicados por las autoridades nacionales competentes o designadas de los Estados miembros participantes en lo que respecta a los colchones de capital que han de mantener las entidades de crédito, de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, a reserva de las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5 del presente artículo, y aplicar medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales a nivel de las entidades de crédito en los casos expresamente previstos en la legislación pertinente de la Unión, y supeditados a los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE.