+Artículo 6 7

Artículo 6 7

7.   El BCE, en consulta con las autoridades nacionales competentes, y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión, adoptará y hará públicas unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del presente artículo. En las disposiciones marco se precisará, como mínimo, lo siguiente:

a)

el método concreto de evaluación de los criterios a que se refiere el apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, y los criterios según los cuales el apartado 4, párrafo cuarto, deja de aplicarse a una entidad financiera específica y las modalidades resultantes a efectos de la aplicación de los apartados 5 y 6. Estas modalidades y el método para evaluar los criterios a que se refiere el apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, se revisarán para reflejar en ellas cualquier cambio de importancia, y velarán por que, cuando se haya considerado que una entidad de crédito es significativa o menos significativa, solo pueda modificarse esa evaluación en caso de modificación sustancial y no transitoria de las circunstancias, especialmente de las circunstancias relativas a la situación de la entidad de crédito que sean pertinentes respecto de tal evaluación;

b)

la definición de los procedimientos, incluidos los plazos, y la posibilidad de elaborar proyectos de decisiones que se hayan de someter a la consideración del BCE, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes respecto de la supervisión de entidades de crédito que no se consideren menos significativas de conformidad con el apartado 4;

c)

la definición de los procedimientos, incluidos los plazos, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes respecto de la supervisión de entidades de crédito que se consideren menos significativas de conformidad con el apartado 4. En función de los casos definidos en las disposiciones marco, dichos procedimientos exigirán, en particular, a las autoridades nacionales competentes:

i)

que notifiquen al BCE todo procedimiento de supervisión material,

ii)

que evalúen ulteriormente, a petición del BCE, aspectos concretos del procedimiento,

iii)

que transmitan al BCE todo proyecto de decisión de supervisión sustantiva sobre la que el BCE pueda manifestar su opinión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito