+Artículo 7 2
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Artículo 7 2
2. La cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de un Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro se establecerá, mediante una decisión adoptada por el BCE, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
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a)
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que el Estado miembro de que se trate notifique a los demás Estados miembros, a la Comisión, al BCE y a la ABE su deseo de establecer una cooperación estrecha con el BCE en relación con el ejercicio de las funciones contempladas en los artículos 4 y 5 con respecto a todas las entidades de crédito establecidas en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 6;
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b)
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que en la notificación el Estado miembro de que se trate se comprometa a:
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velar por que su autoridad nacional competente o su autoridad nacional designada acate todas las orientaciones o solicitudes formuladas por el BCE, y
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proporcionar toda la información sobre las entidades de crédito establecidas en su territorio que el BCE pueda requerir para llevar a cabo una evaluación global de dichas entidades;
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c)
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que el Estado miembro de que se trate haya adoptado la legislación nacional pertinente que garantice que su autoridad nacional competente está obligada a adoptar, en relación con las entidades de crédito, cualquier medida que le solicite el BCE, de conformidad con el apartado 4.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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