7. En caso de que un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notifique al BCE, de conformidad con el artículo 26, apartado 8, su desacuerdo motivado respecto de una objeción del Consejo de Gobierno relativa a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, el Consejo de Gobierno emitirá en el plazo de treinta días su dictamen sobre el desacuerdo motivado manifestado por el Estado miembro, y confirmará o retirará su objeción declarando sus motivos para hacerlo.
En caso de que el Consejo de Gobierno confirme su objeción, el Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notificará al BCE que no se considerará vinculado por la decisión potencial relativa a un posible proyecto de decisión modificada por el Consejo de Supervisión.
El BCE considerará a continuación la posible suspensión o cese de la cooperación estrecha con dicho Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión, y adoptará una decisión al respecto.
El BCE tendrá en cuenta, en particular, las siguientes consideraciones:
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a)
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si la ausencia de dicha suspensión o cese puede poner en peligro la integridad del mecanismo único de supervisión o tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros;
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b)
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si la suspensión o cese puede tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias en el Estado miembro que haya notificado su desacuerdo motivado de conformidad con el artículo 26, apartado 8;
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c)
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si tiene o no la certeza de que la autoridad nacional competente de que se trate ha adoptado medidas que, en opinión del BCE:
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garantizan que las entidades de crédito del Estado miembro que notificó su desacuerdo motivado con arreglo al párrafo anterior no son objeto de un trato más favorable que las entidades de crédito de los demás Estados miembros participantes, y
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tienen la misma eficacia que la decisión del Consejo de Gobierno contemplada en el párrafo segundo del presente apartado en lo que se refiere a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 y a la garantía de cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión.
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El BCE mencionará dichas consideraciones en su decisión y las comunicará al Estado miembro en cuestión.