+Artículo 27 1

Artículo 27 1

1.   Los miembros del Consejo de Supervisión, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del BCE y en los actos pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

El BCE velará por que las personas que proporcionen cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con la realización de funciones de supervisión, estén sujetas a obligaciones de secreto profesional equivalentes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito